REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005839
ASUNTO : PP11-P-2005-005839


JUEZ DE CONTROL NRO 3 : ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

IMPUTADOS: ANGEL MARCELO RODRIGUEZ
RAFEL ANGEL UNDA

DELITO: APROVE CHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

VICTIMA: HAMED OTILIO FARFAN PARRA

DEFENSA: ABG. ALI SANCHEZ

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE HECHOS)






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005839
ASUNTO : PP11-P-2005-005839




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO SANCHEZ , expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP-11-P-2005 – 5839 en contra de los ciudadanos: ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/05/75, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.386.637, domiciliado en la calle Orinoco, casa Nº 36-25, barrio La Concordia, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley sobre el hurto y robo de vehículos cometido en perjuicio del ciudadano HAMED OTILIO PARRA FARFAN, y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral cuarto en relación a los imputados GILMER NOEL URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-75, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.944, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Av. Ruiz Pineda, casa N° 4-60, Barinas Estado Barinas, y RAFAEL ANGEL UNDA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/07/71, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.199.356, residenciado en la Urbanización La Concordia, avenida Ezequiel Zamora, casa N° 41-45, Barinas Estado Barinas.

Como punto previo observa el tribunal que el acusado GILMER NOEL URQUIOLA , no ha asistido las veces que ha sido convocado a la celebración de la audiencia preliminar, teniendo que diferirse en dos oportunidades la referida audiencia observando el juzgador que los otros dos coimputados han asistido las veces que han sido convocados no pudiendo resolverse sobre la situación jurídica de estos dados la incomparecencia reiterada del acusado Gilmer Noel Urquiola , con grave perjuicio para los co imputados y paralizándose la causa por tal circunstancia, obteniendo la información este tribunal que el referido imputado se encuentra fallecido razón por la cual este tribunal decreta la división de la continencia de la causa de en relación al imputado GILMER NOEL URQUIOLA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del código orgánico procesal penal y se ordena la celebración de la audiencia preliminar en relación a los imputados RAFAEL ANGEL UNDA Y ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, presentes en la audiencia.




I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

Está plenamente demostrado que el día Jueves 23 de Junio del año 2005, en horas de la mañana, el ciudadano HAMED OTILIO PARRA FARFAN, conducía un vehículo tipo chuto, marca Mack, color amarillo, modelo R609TV, clase camión, placas 28L-GAC, con su respectivo remolque con cisterna color azul y plata, 11G-AJE, transportando producto químico denominado SODA CAUTICA LIQUIDA procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando pasaba por un sector de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron del antes descrito vehículo, le vendaron los ojos y lo llevaron hasta un sitio donde permaneció hasta el momento que lo liberaron. Ese mismo día aproximadamente a las 06:00 PM, efectivos militares adscritos al Puesto de Control de la Alcabala La Lucía, Estado Portuguesa, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, detienen la marcha del vehículo en cuestión cuando pasaba por la citada alcabala y procediendo a verificar los documentos del vehículo que conducía el imputado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, a quien se le solicitó la documentación legal y éste manifestó que se les había extraviado, motivo por el cual los efectivos militares le participaron al conductor que quedaría retenido preventivamente hasta obtener información del vehículo en el sistema de información policial, fue en ese momento cuando dicho conductor informó a la comisión que ese vehículo había sido robado en Barquisimeto y que el remolque lo habían dejado estacionado en la Campiña del Estado Lara y él fue contratado por dos ciudadanos para que trasladara el vehículo hasta el Estado Barinas.



II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley sobre el hurto y robo de vehículos
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1. Con el contenido del Acta de Investigación Penal N° 323, suscrita por ADOMICIO GRATEROL RANGEL, BRICEÑO CUBIRO PEDRO Y BURGOS JUAN MIGUEL, efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la detención de ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, quien conducía el vehículo Clase Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, Color Amarillo, Modelo R609TV18981, placas 28L-GAG, propiedad de la empresa transporte y servicios CORPOQUIN, así mismo se les practicó la detención a los imputados GILMER NOEL URQUIOLA Y RAFAEL ANGEL UNDA, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron actitud sospechosa y se desplazaban en ese momento en el vehículo Tipo Camioneta, marca Mitsubishi, Modelo Montero Darkar, color blanco, placas MAE-79U, cursante al folio 5 y vto. del expediente.

2. Con el contenido Acta de Entrevista a la ciudadana MARIZA CARMEN SOSA, quien expuso lo siguiente: “En fecha de hoy 23 de Junio del presente año… a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba cerca de la Alcabala y sirvio de testigo del procedimiento de la guardia nacional en relación a la detención del vehículo marca Mack, color Amarillo, placas 18L-GAG

3. Acta de Entrevista al ciudadano VICTOR RAMONS PEREZ DÍAZ, quien expuso lo siguiente. Hoy Jueves 23 de Junio del presente año… a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba cerca de la Alcabala y sirvió de testigo del procedimiento de la guardia nacional en relación a la detención del vehículo marca Mack, color Amarillo, placas 18L-GAG, el cual lo conducía un ciudadano y en relación a otra vehículo marca camioneta, color blanco, placas MAE-79U donde iban dos ciudadanos….
4. Acta de Entrevista del ciudadano MANUEL ANTONIO TOLEDO CISNEROS cursante al folio 12 y Vto. del expediente cuyas declaraciones se dan aquí por reproducidas.
5. Acta de denuncia del ciudadano ARTURO MANUEL FERRERIA DIAS (propietario) cursante al folio 13 del expediente la cual se fa aquí por reproducida.
6. Acta de Entrevista del ciudadano HAMED OTILIO PARRA, cursante al folio 14 y Vto. del expediente cuyas declaraciones se dan aquí por reproducidas.
7. Experticia de reconocimiento legal Nro 500 suscrita por el funcionario danny Días adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas practicada al vehículo incriminado cursante al folio 69 del expediente.







IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO



EXPERTOS

CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO:

 Se Ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

DANNY Días adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico nro 500.

ORLANDO JOSE PEREIRA: Días adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien realizó la experticia de reconocimiento técnico nro 713.




PRUEBA TESTIMONIAL
A tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de:
1) HAMED OTILIO PARRA FARFAN, ARTURO MANUEL FERREIRA DIAZ, MARITZA DEL CARMEN SOSA, Y VICTOR RAMON PERAZA DIAS.





PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: ANGEL MARCELO RODRIGUEZ y el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano RAFAEL ANGEL UNDA



VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos ANGEL MARCELO RODRIGUEZ Y RAFAELANGEL UNDA , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su intención de NO rendir declaración.



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado ALI SANCHEZ, señaló: rechazo en todas sus partes la acusación Fiscal y solicitó el Sobreseimiento para el acusado Rafael Ángel Unda y solicito se imponga de los medios de prosecución del proceso al acusado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Gustavo Sánchez, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se encuentran llenos los requisitos materiales en relación al acusado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ, pro cuanto los fundamentos traídos por la Fiscalía a la audiencia permiten vislumbra un pronostico de sentencia condenatoria en relación al referido acusado toda vez que los medios de prueba que sirven de fundamento a la Fiscalía lo individualizan como la persona que portaba el vehículo que le fuere despojado a la victima y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, considera que lo ajustado a derecho es admitir la acusación en relación el referido acusado admitiéndose de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerar el Tribunal que son útiles, necesarias y pertinentes.
En elación al acusado RAFAEL ANGEL UNDA, considera quien aquí decide que de los medios de pruebas que sirven de fundamento a la acusación Fiscal, no se desprende que el mismo sea individualizado o relacionado con el vehículo robado, ya que no es señalado como autor de ningún robo o como que portaba o se aprovechaba del vehículo por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral cuarto y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/05/75, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.386.637, domiciliado en la calle Orinoco, casa Nº 36-25, barrio La Concordia, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley sobre el hurto y robo de vehículos cometido en perjuicio del ciudadano HAMED OTILIO PARRA FARFAN


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se decreta el SOBRSEIMIENTO de la causa en relación al acusado RAFAEL ANGEL UNDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado Ángel Marcelo Rodríguez en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente que la admisión de la acusación en los términos como fue planteada por el acusado guarda relación con las pruebas con las que funda la Fiscalía su acusación y así se observa quien aquí decide que los testigos que es señalado por los testigos como la persona que manejaba la góndola sustraída en el momento de su detención lo que es coincidente con su confesión de ser autor responsable de los hechos, declaraciones estas que constituyen señalamientos directos de la participación del acusado en los hechos que le son imputados las cuales se adminiculan a la expertita de reconocimiento legal practicada por el experto Danny Días donde se deja constancia de la existencia material y legal del vehículo incriminado.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es autor responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.




PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores que establece pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS siendo la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la de CUATRO años de Prisión , ,además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por cuanto no existió violencia contra las personas , se rebaja hasta la mitad , en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/05/75, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.386.637, domiciliado en la calle Orinoco, casa Nº 36-25, barrio La Concordia, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de le ley sobre el hurto y robo de vehículos cometido en perjuicio del ciudadano HAMED OTILIO PARRA FARFAN a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ANGEL MARCELO RODRIGUEZ PEREZ se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de liberad de conformidad con el artículo 256 numeral tercer del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y a quedado establecida la voluntad del acusado de someterse al proceso toda vez que se ha presentado a todos los actos del proceso a los que ha sido convocado se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta, de conformidad con artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


EL SECRETARIO.

ABG. JESUS ALTUVE