REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003574
ASUNTO : PP11-P-2008-003574


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG .GIOVANA DE LA ROSA


IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO RIVAS SEQUERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: FREY XAVIER GARCIA B



DEFENSA: ABG ASDRUVAL LEON



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003574
ASUNTO : PP11-P-2008-003574


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público abogada Giovanna de la Rosa colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS SEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1977, de 30 años de edad, soltero, buhonero, residenciado en la urbanización Gonzalo Barios, calle 7 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 14.347.092, y solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario , igualmente solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinal 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 en elación con el artículo seis numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo d vehículos automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Freí Xavier García Barrientos.






I
HECHOS ATRIBUIDOS A MIGUEL ANTONIO RIVAS SEQUERA


Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el CABO PRIMERO (pep) DIONICIO LINAREZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, en esa misma fecha siendo las 8:50 hora de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas Movil 01 en compañía del funcionario AGENTE (pep) ARMANDO GALLARDO, por la altura de la Urbanización La Goajira de esta ciudad, en el momento que se aproximaba por la inmediaciones de la escuela de nombre Miguel Otero, ubicada en la misma zona, avistamos que dos personas tenían sometido a un ciudadano, por tal motivos procedimos con las seguridades del caso a detenernos y llegar hasta lis mismo, a fin de asegurar que acontecía donde al llegar esta dos personas nos informa que al ciudadano que tenían sometido lo había despojado de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 079VBI, DE COLOR AMARILLO, AÑO 1981, lo cual los presunto autores del Robo lo había dejado abandonado a la altura de la avenida libertad, específicamente frente a la licorería San Martín de esta ciudad, una vez allí en vista de lo informado por los mismos, procedimos de inmediato el funcionario AGENTE (pep) ARMANDO GALLARDO practicarle una inspección personal de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalísticas, acto seguido en virtud de lo ya manifestado le indicamos el motivo de su detención y a leerle sus derechos como imputado, y en ese mismo instante, procedimos a dirigirnos hasta el sitio en donde presuntamente se encontraba abandonado el referido vehículo objeto del robo en cuestión donde al legar a la avenida libertador, específicamente frente a la licorería San martín de esta ciudad, divisamos al mencionado vehículo cerrado y si un tripulante a bordo, en donde al acerarnos al mismo, descendimos de la unidad moto y le realizamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elemento de interés Criminalisticas posteriormente en vista de todo lo acontecido procedimos a trasladar al referido vehículo y al detenido hasta la comisaría Gral José Antonio Páez, de esta ciudad ya le manifestamos al ciudadano quienes tenían sometido del funcionario AGTENTE (pep) ARMANDO GALLARDO al ciudadano antes citado que se dirigiera al comando a objeto de formular la respectiva entrevista de los hechos ocurridos, una vez el detenido puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedo Identificada de conformidad c lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como MIGUEL ANTONIO RIVAS SEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1977, de 30 años de edad, soltero, buhonero, residenciado en la urbanización Gonzalo Barios, calle 7 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 14.347.092, quedando detenido a la orden de esta Representación Fiscal.






II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 en elación con el artículo seis numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo d vehículos automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de Freí Xavier García Barrientos.





III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

Al folio 04, consta inserta de ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente, dijo ser y llamarse como queda escrito: GARCÍA BARRIENTOS FREY XAVIER, de nacionalidad venezolana, natura del esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciad en el Barrio Bolívar, avenida 01, entre calles 04 y 05, casa N° 4-61, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, telefónico de ubicación personal N° 0255-6220838 y 0414-796-7610, titular de la Cédula de Identidad N° 18.322.822, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-07-08, como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba estacionado con el carro de mi mamá, frente a la residencia de mi suegra, ubicada en el Barrio Bolívar de esta ciudad, en la avenida 27, entre calles 04 y 05, cuando de pronto llegan dos personas desconocidas portando arma de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte me dicen “Esto es un atraco, dame la llave del carro y si te pones bruto te vamos a dejar pegao ai mismo”, en eso yo se las entrego y se van en la camioneta, en eso llega mi cuñado de nombre FRANKLIN JIMENEZ, allí le digo lo que me había pasado y el busca su moto y nos vamos a seguirlos y como a la altura de la avenida Libertador, específicamente frente a la licorería San Martín vemos la camioneta estacionada, allí ellos se dan cuenta y vemos que uno de ellos se monta en un carro de color azul marino modelo SPARK y se da a la fuga, y el otro nosotros al acercarnos sale del carro y se va corriendo a pies y por la altura de la escuela de nombre MIGUEL OTERO, ubicada en la urbanización La goajira, logramos agarrarlo, allí lo teníamos sometido hasta que en pocos instantes se presenta una comisión de la policía (Motorizado) allí le informamos lo sucedido y estos proceden a detenerlo, en eso los policías nos dicen que vengamos hasta el Comando Policial a formular la denuncia respectiva. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOS DE LA MANERA SIGUIENTE: PRINERA PREGUNTA: diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO; Eso fue frente a la residencia de mi suegra, ubicada en el Barrio Bolívar de esta ciudad, en la avenida 27, entre calle 04 y 05, como a las 8:00 horas de la mañana, el día de hoy 01-07-08. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron quienes cometieron el hecho narrado. CONTESTO: Andaban Dos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, que tipo de armas de fuego portaban estas personas autoras del hecho que narra., CONTESTO,¿;No se pero creo que eran revolver. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece el vehículo en mención. CONTESTO: Es propiedad de mi mamá. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características del vehículo objeto del robo en mención, CONTESTO: MARCA FORD, MODELO F-150, PLACA 079-VBI, DE COLOR AMARILLO. AÑO 1981.

Al folio 05, consta ACTA DE TESTIGO. Acarigua primero de Julio del año dos mil ocho. En esta misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTE horas de la mañana, (10:20) compareció por ante este Despacho (DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES) a fin de brindar declaración por voluntad propia, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente, dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMENEZ NAVAS FRANKLIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-03-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio Sastre, residenciado el en Barrio Bolívar, avenida 27 con calle 07, casa N° 4-76. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal n° 0255-455-5051 y 0414-796-7610, titular de la Cédula de Identidad N° 19.170,563, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: lo siguiente: “ Eso fue el día de hoy 01-07_08, como a las 8:00 horas de la mañana, aproximadamente yo estaba en mi casa, ubicada en el Barrio bolívar, avenida 27 con calle 07, casa N° 4-76, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en el momento en que salgo par ala parte de afuera de la casa, mi cuñado de nombre FREY XAVIER, me dice que hace poco dos personas desconocida portando arma de fuego en la mano le habían robado la camioneta, en eso rápidamente busco mi noto y nos vamos a seguirlos, y como a la altura de la avenida Libertador, específicamente frente a la licorería San Martín, vemos la camioneta estacionada, allí ellos se dan cuenta y vemos que uno de ellos se monta en un carro de color azul marino modelo SPARK y se da a la fuga, y el otro nosotros al acercar nos sale del carro y se va corriendo a pues, y por la altura de la escuela de nombre MIGUEL OTERO, ubicada en la Urbanización La Goajira, logramos agarrarlos, allí lo teníamos sometido hasta que en pocos instantes se presentan unos motorizados de la policía, allí le informamos lo sucedido y estos proceden a detenerlo.”

Al folio 06, consta inserta ACTA POLICIAL. Acarigua Primero de Julio del Año Dos Mil Ocho. En esta misma fecha, siendo las DIEZ TREINTA (10:30) horas de la mañana compareció por ante este Despacho 8DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES) el funcionario policial CABO PRIMERO (pep) DIONISIO LINAREZ, adscrito a esta Comisaría y destacado en la BRIGADA MOTORIZADA de este comando quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja Constanza de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas MOVIL O1, en compañía del funcionario AGATRE (pep) ARMANDO GALLARDO, por la altura de la urbanización La Goajira de esta ciudad, en el momento en que nos aproximamos por la inmediaciones de la escuela de nombre MIGUEL OTERO, ubicada en esa misma zona, avistamos que dos personas tenían sometido a un ciudadano, por tal motivo procedimos con las seguridades del caso, a detenernos y llegar hasta los mismo, a fin de verificar que acontecía, donde al llegar estad dos personas nos informan que el ciudadano a quien tenían sometido lo había despojado de un vehículo MARCA FORD, MODELO F150-PLACAS 079-VBI, DE COLOR AMARILLO, AÑO 1981, la cual los presuntos autores del robo habían dejado abandonado a la altura de la avenida libertador específicamente frente a la licorería San Martín de esta ciudad, una vez allí en vista de lo informado por los mismos. Procedió de inmediato a el funcionario AGTE (pep) ARMANDO GALLARDO a realizarle una inspección de personas de acuerda a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés Criminalísticas acto seguid en virtud de lo ya manifestado le indicamos el motivo de su detención y leerles sus derechos como imputado esta plasmado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, inmediatamente y en ese mismo instante procedimos a dirigirnos hasta el sitio donde presuntamente se encontraba abandonado el referido vehículo objeto del robo en cuestión, donde al llegar a la avenida libertador, específicamente frente a la licorería San Martín, de esta ciudad, divisamos al mencionado vehículo cerrado y sin tripulante a bordo, donde al acercarnos al mismo, descendimos de la unidad moto y le realizamos una inspección de vehículo de acuerda a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún elemento de interés Criminalísticas, posteriormente en vista todo lo acontecido procedimos a trasladar al referido vehículo y al detenido hasta la comisaría Gral José Antonio Páez de esta ciudad. Y le manifestamos a los ciudadanos quienes tenían sometido al detenido antes citado que se dirigiera hasta este Comando a objetote formular la respectiva entrevista de los hechos ocurridos, una vez el detenido puesto a la orden del Departamento de investigaciones quedó identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como MIGUEL ANTONIO RIVAS SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natura de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1977, de 30 años de edad,. Estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 07, casa de las nuevas, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V_14.347.092.



V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad.

VI
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Presente la victima en la audiencia se le concedió la palabra y expuso que: “Yo Sali de mi casa y fui a la casa de mi suegra por que mi esposa iba a lavar, cuando me bajo para meter la cesta salgo y me quedo afuera con mi cuñado, cuando de repente vienen dos sujetos y me piden que les de las llaves de la camioneta, se las doy uno la prende y el otro me tiene agarrado, ahí se la llevan, y le pido ayuda a mi cuñado dimos una vuelta y la vimos en la panadería “Estrella”, cuando le preguntamos a unas personas que estaban ahí si habían visto una camioneta amarilla, en eso un tipo salió corriendo y se montó en un vehículo de ahí la policía agarra a este señor, pero yo no estoy seguro que sea el, porque el que me sometió cargaba una franela anaranjada, y cuando la policía agarra a este cargaba una camisa gris, yo no estaba seguro pero la policía me dijo que fuera a interponer la denuncia.



VII

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano IGUEL ANTONIO RIVAS SEQUER , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de NO rendir declaración.

VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor ASDRUVAL LEON, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud. Alego que o existen suficientes elementos para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados. Es todo.



IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación



Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este juzgador no se encuentran llenos en el presente caso toda vez que las actuaciones que sirven de fundamento el presente procedimiento solo se funda en el acta policial en la cual se produjo la detención del imputado y en la declaración de la victima quien señal en audiencia que el no puede señalar al imputado por que o esta seguro que el sea, siendo que constituye el elemento fundamental de inculpación y no lo señala mas se puede establecer que existen funda0dos elementos para estimar o presumir fundadamente que es autor del hecho imputado , por lo que debe llegarse a la conclusión que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar al participación del imputado de autos en el hecho encartado y en consecuencia no quedan llenos los extremos exigidos por le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal paras dictar una medida restrictiva de libertad por lo que la decisión ajustada a derecho es decretar la libertad plena de los imputados y así se decide.

No estando llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal peal lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena en el presente asunto y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: No se decreta la detención como flagrante.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS SEQUERA, ya identificado.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los cuatro días del mes de Julio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.