REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003586
ASUNTO : PP11-P-2008-003586

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG MANUEL PERZ PEREZ


SECRETARIA ABG HEEMERY HERNANDEZ


FISCAL ABG LUIS RIVERA CLEER

DEFENSOR ABG ALIX RODRIGUEZ

IMPUTADO PEDRO MIGUEL COLMENAREZ


DELITO PORTE ILILICITO DE ARMAS



RESOLUCIÓN LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003586
ASUNTO : PP11-P-2008-003586




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL Fiscal Segundo del Ministerio Publico Luís Rivera Cleer colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, de 21 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Indocumentado, y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribunal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de porte ilícito de Cartuchos para armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.







I
HECHOS ATRIBUIDOS A ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA

Según se desprende de Acta de Investigación N° 272-08 de fecha 01-07-2008, suscrita por e C/2do Carlos Morales Aldasoro, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en fecha martes 01-07-2008 siendo las 09:00 de la noche, de comisión en compañía de los efectivos NAUDY PEREZ, ADELIS CHIRINOS, WILLY HERNANDEZ ENRIQUE SALAS, por la calle 4, entre avenida 2 del Barrio El Samán, Estado Portuguesa, …dicha comisión observó a un ciudadano nervioso quien se introdujo en una vivienda...y proceden a entrar al inmueble donde el ciudadano dijo ser y llamarse PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, de 21 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Indocumentado, propietario del inmueble el cual al revisarlo, observan debajo de un colchón un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, y un cartucho sin percutir del mismo calibre…



II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.







III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

-Con la experticia signada con el N° AB-1107 de fecha 02-07-2008, suscrita por el experto OSCAR GONZALEZ, quien deja constancia de: las características del arma de fuego…tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44,…un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44…

-Con el acta policial de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del destacamento 41 de la Guardia Nacional, cursante al folio tres en la cual se deja constancia de que una comisión en compañía de los efectivos NAUDY PEREZ, ADELIS CHIRINOS, WILLY HERNANDEZ ENRIQUE SALAS, por la calle 4, entre avenida 2 del Barrio El Samán, Estado Portuguesa, …dicha comisión observó a un ciudadano nervioso quien se introdujo en una vivienda...y proceden a entrar al inmueble donde el ciudadano dijo ser y llamarse PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, de 21 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Indocumentado, propietario del inmueble el cual al revisarlo, observan debajo de un colchón un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, y un cartucho sin percutir del mismo calibre…



V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Porte ilícito de Armas


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENAREZ , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.



VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor Asdrúbal Leon, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el hecho imputado, además alegó que se trata un acto viciado pues se practicó un allanamiento sin orden de allanamiento y sin testigo. Es todo.


IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación



Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este juzgador no se encuentran llenos en el presente caso toda vez que las actuaciones que sirven de fundamento el presente procedimiento como lo es la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria y el cartucho son el producto de un acto viciado de nulidad toda vez que son el producto de una visita domiciliaría practicada si orden judicial y sin testigo en franca contravención a lo dispuesto e el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo por consiguiente los objetos allí incautados una prueba ilícita por su obtención lo que constituye una violación al debido proceso y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones de los funcionarios de la guardia nacional a saber la visita domiciliaría practicada en la casa del imputado a si como la de los actos derivados de la referida visita domiciliaria como lo es el caso de la incautación del ara de fabricación rudimentaria y de la capsula incautada todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.





No estando llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal peal lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena en el presente asunto y así se decide.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la detención como flagrante.

SEGUNDO: Se decreta de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el órgano investigador (Guardia Nacional)

TERCERO: Se decreta la libertad plena del imputado Pedro Miguel Colmenares antes identificado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los cuatro días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMRY HERNANDEZ .