REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003604
ASUNTO : PP11-P-2008-003604





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico abogada Giovanna de la Rosa colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado JUAN GABRIEL DAZA RODRIGUEZ, “Juan Harina”, Venezolano, natural de este Municipio, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número de la Ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribunal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de porte ilícito de Cartuchos para armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.



I
HECHOS ATRIBUIDOS A JUAN GABRIEL DAZA RODRIGUEZ

Según se desprende de Acta policial de fecha 04-07-08, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) CARMONA OSWALDO Y AGENTE (PEP) BRICEÑO WUILLIAMS, adscrito a la Comisaría Coronel “MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo las 10:57 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje, por la avenida N° 02 de este municipio, lograron visualizar un ciudadano a bordo de una bicicleta en una actitud sospechosa, por lo tanto decidimos darle la voz de alto, la cual acato, por lo tanto procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura sujeto con la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho sin percutir, en vista de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos y amparándonos de conformidad en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede no sin ante leerles sus derechos de acuerdo en lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al ciudadano el motivo de su aprehensión preventiva y que de igual manera seria trasladado a nuestra sede según el artículo 126 como: JUAN GABRIEL DAZA RODRIGUEZ, “Juan Harina”, Venezolano, natural de este Municipio, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número de la Ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa.

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO,




II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de PORTE ILICITO DE DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:


- Acta Policial de fecha 04 de julio de 2008, cursante al folio siete elaborada por los funcionarios policiales que practicaron la detención la cual es del siguiente tenor: DISTINGUIDO (PEP) CARMONA OSWALDO Y AGENTE (PEP) BRICEÑO WUILLIAMS, adscrito a la Comisaría Coronel “MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo las 10:57 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje, por la avenida N° 02 de este municipio, lograron visualizar un ciudadano a bordo de una bicicleta en una actitud sospechosa, por lo tanto decidimos darle la voz de alto, la cual acato, por lo tanto procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura sujeto con la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho sin percutir, en vista de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos y amparándonos de conformidad en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede no sin ante leerles sus derechos de acuerdo en lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al ciudadano el motivo de su aprehensión preventiva y que de igual manera seria trasladado a nuestra sede según el artículo 126 como: JUAN GABRIEL DAZA RODRIGUEZ, “Juan Harina”, Venezolano, natural de este Municipio, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número de la Ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa.



V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Porte ilícito de Armas


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JUAN GABRIEL DAZA RODRIGUEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.




VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada defensora Lila Torrealba, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el hecho imputado.


IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación



Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este juzgador no se encuentran llenos en el presente caso toda vez que las actuaciones que sirven de fundamento el presente procedimiento solo se funda en el acta policial en la cual se produjo la incautación del arma rudimentaria y del cartucho y la declaración de los funcionarios de que ese arma rudimentaria y ese cartucho fueron decomisados al imputado de autos , pero ello no es suficiente a criterio de quien aquí decide para estimar la comisión del hecho o para presumir fundadamente que probablemente el imputado es autor responsable de ese delito toda vez que no cursa experticia que demuestre la existencia material del cartucho de arma de fuego ya que en cuanto al chopo el mismo no se contempla en el artículo nueve de la ley de armas y explosivo como de indebido porte y solo se cuenta para demostrar tal circunstancia s con la sola actuación policial que a criterio de este juzgador constituye un único elemento indicativo o como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala penal constituye un único indicio, no suficientes para llenar la exigencia legal de fundados elementos de convicción, por lo que debe llegarse a la conclusión que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar al participación del acusado en el hecho imputado y en consecuencia no quedan llenos los extremos exigidos por le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal paras dictar una medida restrictiva de libertad por lo que la decisión ajustada a derecho es decretar la libertad plena del imputado y asi se decide.

No estando llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal peal lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena en el presente asunt



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la detención como flagrante.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del imputado Juan Gabriel Daza Rodriguez antes identificado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los cinco días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. MIRIAN JIMENEZ