REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003607
ASUNTO : PP11-P-2008-003607
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG .GIOVANA DE LA ROSA
IMPUTADOS: MILER YOHANDER GONZALEZ IZARZA
PETRA MARIA IZARZA YEPEZ
ANTHONI JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: SEBASTIAN BONET PLAZA
DEFENSA: ABG LILA TORREALBA
ABG. JANETTE PEROZO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
LIBERTAD PLENA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003607
ASUNTO : PP11-P-2008-003607
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público abogada Giovanna de la Rosa colocó a disposición de este Tribunal para ser oído a los imputados ciudadanos RODRIGUEZ CONTRERAS JOSE C.I V-19.902.779, IZARZA PETRA MARIA C.I V 5.368.449, MILER YOHANDER GONZALEZ IZARZA (indocumentado), y solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario , igualmente solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinal 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de Sebastián Bonet Plaza.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) MARIÑO ALEXANDER GREGORIO adscrito al Departamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial en esa misma fecha siendo las cuatro de la tarde del día 03 de julio de 2008, fue designado por el ciudadano TCNEL (GNB) EDICTO GIL RODRIGUEZ, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de salir de comisión, en vehículo militar Nissan placas 03UVAZ. en compañía del C/2 (GNB) JARAMILLO PEROZO LUIS ENRIQUE, C/2 (GNB)TORRES BALZA JEAN CARLOS, C/2 (GNB) VARGAS JOSE ALEXANDER Y DG (GNB) SANCHEZ PAEZ JHON NIGEL, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por el ciudadano SEBASTIAN BONET PLAZA, quien le había manifestado al ciudadano MAY. (GNB) RODRIGUEZ URBINA ELDGAR, segundo Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, que el es propietario de la finca “Buenos Aires”, ubicada en los esteros de Canoítas, Turén Estado Portuguesa, y que aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde entraron en referida finca dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a los obreros, amenazándolos de muerte y obligándolos a decir en donde se encontraba los implementos agrícolas, llevándose en su poder un generador eléctrico, dos vehículos motos, una bomba de agua, dos escopetas y demás herramientas, los mismos se movilizaban en un vehículo Ford Failanne, color marrón, placas SAX-61F en donde se encontraban dos sujetos mas y uno de ellos era minusválido. Posteriormente el ciudadano MAY. (GNB) RODRIGUEZ URBINA ELDGAR, ordenó salir la comisión con la finalidad de procesar dicha información, procedimos a dirigirnos a la adyacencia de la población de Payara, cuando el propietario de la finca recibió una llamada vía telefónica de una amigo quien le informó que había visto un vehículo con las mismas características antes mencionadas por los alrededores del cementerio de Acarigua y que lo estaba siguiendo, procedimos a efectuar un recorrido por el cruce, las caramas, chorrerones, jobal, sabanetica hasta salir al cementerio de Acarigua, en la vía el ciudadano SEBASTIAN volvió a recibir otra llamada telefónica donde le informaban que el vehículo que el amigo estaba persiguiendo se encontraba en el barrio La Municipalidad, procedimos a dirigirnos en vehículo civil propietario del ciudadano SEBASTINA para realizar labores para realizar labores de inteligencia hasta el barrio La Municipalidad de Acarigua. Al momento de efectuar dicha labores avistamos una vivienda donde se encontraban en la parte de afuera cuatro personas entre uno de las personas un incapacitado el cual fue reconocido por el ciudadano SEBASTIAN y en la parte del garaje de la vivienda observamos un vehículo con las características denunciadas. Procedimos a realizar una llamada telefónica al ciudadano Abg. Moisés Cordero, Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Portuguesa, informándole de lo que habíamos indagado en dichas labores de inteligencia, el mismo nos informó que el no se encontraba de guardia pero que si estaba el vehículo y que le ciudadano agraviado había reconocido algunos de los sujetos procediéramos a efectuar el procedimiento legal. Procedimos a rodear la vivienda y llamar a los dueños de la misma, de allí salió la ciudadana IZARZA PETRA MARIA, dueña de la vivienda, nos identificamos y le pedimos que si podíamos entrar a la vivienda para verificar una información, ella no se opuso y al entrar a la vivienda con mucha cautela, avistamos en la parte del garaje un vehículo Ford Failanne, color marrón, placas SAX-61F, y en el cuarto trasero del lado derecho visualizamos el siguiente material: dos machetes, una motobomba marca Walter Pun SGP20, serial 66MD665R4008651, color azul, una planta generadora de corriente, marca Domosa de 5.5 HP, color azul, serial 66MDG6550650010044, una engrasadora, color azul sin serial, cuatro baterías para vehículos, tres armas largas de fuego (escopeta), dos de ellas de fabricación cacera sin serial de cacha de madera y la otra cacha de goma, serial nro. 47459, marca Sarasqueta, calibre 12 mm fabricación venezolana. Procedimos a buscar tres ciudadanos que nos prestaran el apoyo como testigos, los mismos dicen ser y llamarse: FRANCISCO RODRIGUEZ JARA, JUAN JOSE SEQUERA y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos RODRIGUEZ CONTRERAS JOSE, IZARZA PETRA MARIA, MILER YOHANDER GONZALEZ IZARZA, quienes se encontraban dentro de la vivienda, les fueron leídos los derechos del imputado y trasladado junto con el vehículo y el material antes mencionado hasta el Destacamento de Comando Rurales N° 49. Posteriormente se efectuó una llamada vía telefónica al fiscal de Guardia ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, quien ordenó a realizar las respectivas actuaciones, los ciudadanos detenidos fueron llevados al ambulatorio Acarigua para realizarle los respectivos exámenes médicos atendidos por los doctores Dra. Piña y la Dra. La Cruz, es todo…
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:
Acta policial nro. 001, cursante al folio 3: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 23:50 horas, compareció ante este despacho S/2. (GNB) MARIÑO ALEXANDER GREGORIO, C.I V-11.425.369, efectivo adscrito al Departamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,113, 117, 125 del Código Orgánico Procesal penal, artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 03-07-08, fui designado por el ciudadano TCNEL (GNB) EDICTO GIL RODRIGUEZ, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de salir de comisión, en vehículo militar Nissan placas 03UVAZ. En compañía del C/2 (GNB) JARAMILLO PEROZO LUIS ENRIQUE C.I V 14.695.284 C/2 (GNB)TORRES BALZA JEAN CARLOS, C.I V-13-499-849, C/2 (GNB) VARGAS JOSE ALEXANDER CI. V-12.517.856 Y DG (GNB) SANCHEZ PAEZ JHON NIGEL, CI V-13.774.856, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por el ciudadano SEBASTIAN BONET PLAZA, C.I V-9.560.249, quien le había manifestado al ciudadano MAY. (GNB) RODRIGUEZ URBINA ELDGAR, segundo Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, que el es propietario de la finca “Buenos Aires”, ubicada en los esteros de Canoítas, Turén Estado Portuguesa, y que aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde entraron en referida finca dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a los obreros, amenazándolos de muerte y obligándolos a decir en donde se encontraba los implementos agrícolas, llevándose en su poder un generador eléctrico, dos vehículos motos, una bomba de agua, dos escopetas y demás herramientas, los mismos se movilizaban en un vehículo Ford Failanne, color marrón, placas SAX-61F en donde se encontraban dos sujetos mas y uno de ellos era minusválido. Posteriormente el ciudadano MAY. (GNB) RODRIGUEZ URBINA ELDGAR, ordenó salir la comisión con la finalidad de procesar dicha información, procedimos a dirigirnos a la adyacencia de la población de Payara, cuando el propietario de la finca recibió una llamada vía telefónica de una amigo quien le informó que había visto un vehículo con las mismas características antes mencionadas por los alrededores del cementerio de Acarigua y que lo estaba siguiendo, procedimos a efectuar un recorrido por el cruce, las caramas, chorrerones, jobal, sabanetica hasta salir al cementerio de Acarigua, en la vía el ciudadano SEBASTIAN volvió a recibir otra llamada telefónica donde le informaban que el vehículo que el amigo estaba persiguiendo se encontraba en el barrio La Municipalidad, procedimos a dirigirnos en vehículo civil propietario del ciudadano SEBASTINA para realizar labores para realizar labores de inteligencia hasta el barrio La Municipalidad de Acarigua. Al momento de efectuar dicha labores avistamos una vivienda donde se encontraban en la parte de afuera cuatro personas entre uno de las personas un incapacitado el cual fue reconocido por el ciudadano SEBASTIAN y en la parte del garaje de la vivienda observamos un vehículo con las características denunciadas. Procedimos a realizar una llamada telefónica al ciudadano Abg. Moisés Cordero, Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Portuguesa, informándole de lo que habíamos indagado en dichas labores de inteligencia, el mismo nos informó que el no se encontraba de guardia pero que si estaba el vehículo y que le ciudadano agraviado había reconocido algunos de los sujetos procediéramos a efectuar el procedimiento legal. Procedimos a rodear la vivienda y llamar a los dueños de la misma, de allí salió la ciudadana IZARZA PETRA MARIA, dueña de la vivienda, nos identificamos y le pedimos que si podíamos entrar a la vivienda para verificar una información, ella no se opuso y al entrar a la vivienda con mucha cautela, avistamos en la parte del garaje un vehículo Ford Failanne, color marrón, placas SAX-61F, y en el cuarto trasero del lado derecho visualizamos el siguiente material: dos machetes, una motobomba marca Walter Pun SGP20, serial 66MD665R4008651, color azul, una planta generadora de corriente, marca Domosa de 5.5 HP, color azul, serial 66MDG6550650010044, una engrasadora, color azul sin serial, cuatro baterías para vehículos, tres armas largas de fuego (escopeta), dos de ellas de fabricación cacera sin serial de cacha de madera y la otra cacha de goma, serial nro. 47459, marca Saraspeta, calibre 12 mm fabricación venezolana. Procedimos a buscar tres ciudadanos que nos prestaran el apoyo como testigos, los mismos dicen ser y llamarse: FRANCISCO RODRIGUEZ JARA, C.I V- 9.837.358, JUAN JOSE SEQUERA C.I V-15.339-859 y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I V-5.363.042, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos RODRIGUEZ CONTRERAS JOSE C.I V-19.902.779, IZARZA PETRA MARIA C.I V 5.368.449, MILER YOHANDER GONZALEZ IZARZA (indocumentado) y al adolescente JAIKER JAVIER IZARZA, C.I V-24.019.020, quienes se encontraban dentro de la vivienda…
.al folio 16, cursa ACTA DE ENTREVISTA N° 001, rendida por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ JARA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Acarigua, portador de la cédula de identidad V- 9.837.358, de 41 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio La Municipalidad, casa n° 25-67, avenida 54, quien expone:” El día de hoy jueves del mes de julio de 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche, me encontraba acostado, viendo la cadena Presidencial, cuando me llamo mi señora esposa, diciéndome que se iban a llevar a mi sobrino detenido, que se llama ANTONIO RODRIGUEZ, que había ido minutos antes a pedirle al vecino chimó, y cuando salí demi casa para ver que estaba sucediendo, la comisión de la Guardia me pidió la colaboración que sirviera de testigo, mientras ellos hacían el procedimiento y sacaban de la casa de al frente unos materiales, después me dijeron que los acompañara a l Destacamento de Comandos Rurales N° 49, para rendir declaración. A PREGUNTAS CONTESTÓ: SEXTA PREGUNA ¿diga usted, como se llama su vecino? CONTESTÓ Miler Yohander González” SEPTIMA PREGUNTA ¿diga usted, que le dijeron los efectivos de la Guardia Nacional cuando se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTÓ “que sirviera como testigo de los hechos” OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted, que vio en el lugar de los hechos? CONTESTÓ “logre ver tres escopetas, cuatro baterías, una planta eléctrica, una bomba de agua, una grasera y una bolsa de llaves”.
.al folio 17, cursa ACTA DE ENTREVISTA N° 002, rendida por el ciudadano JUAN JOSE SEQERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Acarigua y portador de la cédula de identidad n° 15.339.859, quien expone: “ El día de hoy jueves del mes de julio de 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche me encontraba en mi casa y me iba a bañar, salía para afuera a decirle a mi mujer que me diera la cena, cuando en ee momento me llamó un efectivo de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo, yo los acompañé al lugar de los hechos en la casa del señor MILER YOHANDER, a un cuarto en donde se encontraban tres escopetas, una grasera, dos bombas, tres machetes y un saco de tornillos, después de servir como testigo, la comisión de la Guardia me pidió que los acompañara al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 para rendir declaraciones. A preguntas contesto: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llaman los propietarios de la casa en donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ “la señora Petra y el señor Miler Yohander González” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que vió en el lugar de los hechos? CONTESTÓ “Logre ver tres escopetas, cuatro baterías, una planta eléctrica, dos una grasera y una bolsa de llaves”.
al folio 18, cursa ACTA DE ENTREVISTA N° 003, rendida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cubiro Estado Lara, portador de la cédula de identidad nro. 5.363.042 quien expuso” El día de hoy jueves del mes de julio de 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche, yo venía de la casa de mi mamá y justo cuando me encontraba pasando por el lugar de los hechos, un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración de servir como testigo, yo accedí y me dirigí a la casa en donde estaban realizando el procedimiento, a uno de los cuartos, donde logre ver tres escopetas, una grasera, dos bombas, tres machetes y un saco de tornillos, después de servir como testigo, la comisión de la Guardia me pidió que los acompañara al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 para rendir declaraciones..” a preguntas contestó CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted como se llama el propietario de la casa donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ “Petra” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que vio en el lugar de los hechos? CONTESTÓ “logré ver tres escopetas, cuatro baterías, una planta eléctrica, dos bombas de agua, una grasera y una bolsa de llaves”.
al folio 19, cursa ACTA DE ENTREVISTA N° 004, rendida por el ciudadano ADOLFO ARRIECHI, venezolano, de estado civil casado, natural de Turén Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad nro. 7.599.339 quien expuso: ”el día de ayer jueves mes de julio de 2008, aproximadamente a las 3: de la tarde, me encontraba trabajando con una rotativa y empezó a llover, decidí dirigirme a escampar al galpón de la finca en donde trabajo (Finca Buenos Aires) ubicada en el sector El Estero, Municipio Turén, me acerque a mi compañero de trabajo que también se dirigía al galpón a escampar de la lluvia, estando en el galpón noté la presencia de dos muchachas y un muchacho al frente de la finca, momentos después pasó un vehículo de marca Ford, modelo Failanne 500, color marrón, conducido por un señor de contextura robusta, de piel morena, de cabello negro y el copiloto era de cabellos liso, de cara redonda, de piel morena clara, como los noté sospechosos me grave mentalmente la placa del vehiculo que era SAV-61F y las personas que se encontraba al frente de la finca, me hicieron señas para que me acercara, yo me acerque al portón y ellos me preguntaron en donde quedaba ubicado el caserío El Toro, yo les respondí que no sabía en donde quedaba porque no era de la zona, y ellos antes de irse le dieron la cola a las personas que se encontraban al frente de la finca, me regresé al galpón y pasaron alrededor de diez minutos aproximadamente, cuando dos sujetos armados con revolver calibre 38mm, nos apuntaron y nos amenazaron de muerte si no colaborábamos con ellos, nos amarraron y nos vendaron, nos metieron a un cuarto del galpón, mi compañero al cabo de una hora se desató las manos y me auxilió, el compañero se quedó en el galpón para ver que se habían llevado los sujetos, mientras iba a pedir ayuda a otra finca cercana, yo no regresé mas durante el día porque estaba bastante nervioso, eso es todo”.
al folio 21, cursa ACTA DE ENTREVISTA N° 004, rendida por el ciudadano OSWALDO GOMEZ RICO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carora Estado Lara, portador de la cédula de identidad nro. 10.769.389 quien expuso ”el día de ayer jueves mes de julio de 2008, aproximadamente a las 3: de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de vigilancia en la finca “Buenos Aires” ubicada en el sector El Estero, Municipio Turén, me disponía a dirigirme al galón con mi compañero de trabajo ADOLFO ARRIECHI, cuando dos sujetos armados con revolver calibre 38 mm, nos apuntaron y nos amenazaron de muerte si no colaborábamos con ellos, nos amarraron y nos vendaron el rostro, nos metieron a un cuarto, aproximadamente una hora después me desamaré y auxilie a mi otro compañero, posteriormente mi compañero salió a pedir ayuda a otra finca cercana, mientras yo me quedaba cuidando el galpón para ver que se habían llevado los sujetos, fue entonces cuando me di cuenta que se habían llevado en su poder dos motos, una planta eléctrica, una bomba de agua, una grasera, dos escopetas, una calibre 12mm y otra calibre 20mm, una hamaca, la cartera con todo los documentos personales, una cava y botas de gomas, seguí revisando a los alrededores del galón y conseguí una cédula de identidad de uno de los delincuentes que nos apuntaron y nos amarraron, la cédula registraba con el nombre de Chávez Alberto Ramón y la cédula de identidad es 13.436.714 de nacionalidad venezolana, minutos mas tarde llegó una comisión de la Guardia Nacional y de la policía de turen, llamamos a mi jefe el señor Sebastián Bonet, para decirle lo ocurrido, es todo”.
al folio 22, cursa ACTA DE ENTREVISTA N° 005, rendida por el ciudadano ALCIDES JOSE DIAZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Turen Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad nro. 16.040.084, quien expuso:” Ayer aproximadamente a las tres de la tarde, yo salí de trabajar de mi parcela y me dirigia en mi moto para mi casa pero para llegar a mi casa tengo que pasar por la finca del señor SEBASTINA, cuando iba pasando uno de los delincuentes que estaban en la finca robando me apuntó con un revólver y me dijeron que me parara que era un atraco y que caminara para dentro del galón, allí nos amarraron, al rato de estar amarrado uno de los empleados de la finca logró soltarse y me desamarró, salí y pude ver que me habían robado la moto, es todo”.
v
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se dicte medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
VII
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los imputados, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su intención de NO rendir declaración.
VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada defensora de los acusados Miler Yohander Gozalez Izarza y Maria Izarza Yepez abogada LIAL TORREALBA expuso, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud, considero que no hay elementos para inculpar a mis defendidos del delito de robo en las actuaciones por ninguna parte se señala a una mujer y a un paralítico como autores de los hechos y si se observa se trata de una mujer y de un paralítico que no se puede valer por si solo y que además está enfermo, quines no son señalados como autores del robo los testigos dan una descripción de los autores totalmente distinta a la de estas personas aquí en todo caso podríamos hablar de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y solicito la imposición de una medida menos gravosa.
Por su parte la defensora privada del imputado ANTHONY JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS abogada Jannette Peroza expuso: “En relación a mi defndido nada tienne que ver en ese asunto y no concuerda con las señales dadas pro los testigos de las personas que cometieron el robo es detenido porque al momento de llegar la guardia a la casa de Miler Yohander González le estaba pidiendo chimo que lo había enviado su tio que vive al frente. Se trata de un estudiante d quien consigno sus constancias de estudio.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación con la calificación de Robo Agravado, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este juzgador no se encuentran llenos en el presente caso en relación al Robo Agravado toda vez que los testigos declarados por la Guardia Nacional hacen una descripción de la personas que cometieron el hecho que en nada concuerdan con las personas presentes en la audiencia no señalándose además la participación de ninguna mujer, ni de un paralítico en el robo. Ahora bien si considera este juzgador que la calificación que debe darse a los hechos por los cuales se presentan a los imputados es la de aprovechamientos de cosas provenientes del delito y en ese sentido estima que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 precitado en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que la guardia practicó visita domiciliaría a la casa de los ciudadanos Miler Yohander González y Petra Maria Izarza encontrándose en dicha residencia los objetos señalados como robados en la Finca de la victima lo que ha presumir la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que existen suficientes elementos indicadores o indicios que hacen presumir al participación de estos dos ciudadanos en el señalado delito. Así mismo considera quien aquí decid, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización de la justicia, por cuanto los mismos podrían ocultar o destruir elementos de convicción , lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 252 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Miler Yohander González Izarrza consistentes en la detención domiciliaría, y se decreta medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica casa quince días por ante este tribunal en relación a la ciudadana Petra Maria Izarza.
En relación al imputado ANTHONY JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, se decretas su libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes que hagan presumir su participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito toda vez que el testigo Francisco Rodríguez Jara quien a su vez es testigo del procedimiento declara que envió su sobrino a pedir chimo en el momento en que llegó al guardia y lo puso preso, no estableciendo el órgano investigador ninguna actuación seria que vincule a este ciudadano con los hechos investigados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se decreta la detención como flagrante.
SEGUNDO: Se califica provisionalmente el delito como Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito.
Tercero: Se dicta medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales uno y tres a los imputados Miler Yohander González Izarza y Petra Maria Izarza yepez
TERCERO: Se decreta la libertad plena del imputado José Rodríguez Contreras
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los Seis días del mes de Julio de 2008.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. MIRIAN JIMENEZ
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