REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003051
ASUNTO : PP11-P-2008-003051


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG. ZORAIDA SOTELDO


IMPUTADO: JOEL ANTONIO DUQUE ALEGRIA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003051
ASUNTO : PP11-P-2008-003051



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Zoraida Soteldo expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008 -0003051 en contra del ciudadano DUQUE ALEGRÍA JOEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-07-1964, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Páez con calle Daniel Camejo, casa s/n, sector Centro Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.836.623, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña INELIET DANIELA LOPEZ ORTIZ.




I
HECHOS ATRIBUIDOS A JOEL ANTONIO DUQUE ALEGRIA

El día domingo 02-09-2007, siendo aproximadamente a las 03.00 horas de la tarde, cuando la niña INELIET DANIELA LÓPEZ ORTÍZ, de tres (03) años de edad, se encontraba en el abasto La Maravilla ubicado en la Avenida Daniel Camejo Acosta del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano VILLEGAS JOSÉ GIOVANNY, llega al mencionado lugar el ciudadano DUQUE ALEGRÍA JOEL ANTONIO, agrediéndolo y golpeándolo, donde sin prever que el mismo se encontraba en compañía de la mencionada niña victima golpeándola igualmente en el ojo derecho, ocasionándole lesiones de carácter de mediana gravedad, tal como consta en el examen médico legal que cursa al folio 08 de la presente causa.

ll
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:
01,,= Al folio Uno (01), cursa inserta DENUNCIA, de fecha 05-09-2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada por la ciudadana: ORTÍZ LOPEZ DIGNA ROSMAIRA, venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida el 29-08-1967, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Curazao Avenida Daniel Camejo Acosta, casa N° 31 Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.051.157, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano JOEL DUQUE, por cuanto el mismo en momentos en que sostenía una riña con el ciudadano Giovanni Villegas, golpeó a mi hija de tres años de edad de nombre INELIET DANIELA LOPEZ ORTIZ, en su ojo, es todo".

2.= Al folio siete (07), corre inserta INSPECCIÓN Nº 2277, de fecha 05-09-2007, suscrita por los Agentes GIOVANNY GIL y SANGRONIS EUGENIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en el AVENIDA DANIEL CAMEJO ACOSTA ENTRE CALLE MIRANDA Y CALLE LA MARIPOSA FRENTE AL SUPERMERCADO MARAVILLAS, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.

03.- Al folio ocho (08), cursa inserto EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-1509, de fecha 07-09-2007, suscrito por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G., Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado en fecha 05-09-2007 a la Niña: ENILIET DANIELA LOPEZ ORTIZ, donde se aprecia: Contusión equimòtica edematizada en región periorbitaria derecha. Tiempo de Curación: 40 días. Privación de Ocupaciones: 10 días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

04.- Al folio once (11), corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-09-2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano VILLEGAS JOSÉ GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sucre, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad NO VV16.293.919, quien expuso: "Resulta que en fecha 02-09-2007, me encontraba en un Local comercial de ¡os chinos, ubicados en las calle Daniel Camejo Acosta en compañía de la niña Ineliet, quien es una vecinita de mi lugar de trabajo, cuando de repente se presentó al lugar el ciudadano Duque Joel, se me vino encima y comenzó a golpearme, así que comenzamos a forcejear y en ese momento el señor Joel golpeó a Ineliet, luego que este vio que había golpeado a la niña, dijo que él no había sido y se fue del lugar. Es Todo".

05. Al folio diecisiete (17), cursa inserta COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por ante el Servicio de Emergencia del Centro de Especialidades Médicas San Rafael C.A., de fecha 02-09-2007, donde se lee: "Quien suscribe certifica que la preescolar femenina Eniliet Ortiz López, fue traída por su madre Digna Ortiz de Cédula de Identidad NO V-10.051.157, observándose a nivel de ojo derecho Hematoma Periorbitario con edema Periorbitario y pequeña escoriación infraorbitaria, además refiere dolor de pierna derecha.

6.- Al folio dieciocho (18), corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2007, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano VILLEGAS JOSÉ GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de perros calientes, residenciado en la calle Sucre, Barrio Arriba, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad NO V-16.293.919, quien expuso: "Eso fue un domingo (no recuerdo exactamente la fecha), yo salí de La casa de la señora Digna, que es la que esta denunciando, ella me dijo que fuera a comprar un cepillo, y yo me fui con los tres (03) niños (hija de la sra. Digna y sus dos nietos) en el momento que estoy comprando el cepillo, llegó el señor Joel, entonces él me dice "que deje la cosa que yo me estaba metiendo con el”, yo le dije "tranquilo no quiero tener problemas" en ese momento le estaba pagando a la china el cepillo y unas galletas que compre para los niños, cuando de repente Joel me golpea por el cuello y yo todavía le digo "que deje el problema” y en eso él se va viene encima y nos agarramos a forcejear porque el me quería sacar del negocio para pelear, entonces yo lo agarre y empezamos a forcejear, los niños estaban detrás de Joel, y de ahí no supe mas nada realmente no vi si Joel le pegó a la niña. Es Todo”.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

EXPERTO:
1.- Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G., Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que declare sobre el EXAMEN MÉDICO FOREN5E Nº 97001509, de fecha 07-09-2007, practicado a la Niña: ENILIET DANIELA LÓPEZ ORTIZ, en fecha 05-09-2007, cursante al folio OS. Es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto dicha experta fue quien realizó el examen Médico Legal a la niña victima en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS:
1.- ORTÍZ LÓPEZ DIGNA ROSMAIRA, (madre de la niña victima), venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida el 29-08-1967, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Curazao Avenida Daniel Camejo Acosta, casa NO 31 Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.051.157. Es lícita. pertinente y necesaria, necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que su hija fue victima del delito de Lesiones Menos Graves, hecho cometido por el ciudadano DUQUE ALEGRÍA JOEL ANTONIO.

2.- VILLEGAS JOSÉ GIOVANNY, (testigo presencial), de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de perros calientes, residenciado en la calle 5ucre, Barrio Arriba, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.919. Es lícita, pertinente y necesaria, para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue victima la niña ENILlET DANIELA LÓPEZ ORTIZ, del delito de Lesiones Menos Graves, hecho cometido por el ciudadano DUQUE ALEGRÍA JOEL ANTONIO.

2.- GIOVANNY GIL y/o SANGRONIS EUGENIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, por ser el funcionario actuante en el Acta de Inspección Técnica Policial Nº 2277, de fecha 052007, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.



VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOEL ANTONIO DUQUE ALEGRIA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Presente la representante de la victima en la audiencia manifestó que no tenía nada que agregar.



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada Defensora ALIX RODRIGUEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

Invoco el principio de presunción de Inocencia, me adhiero a las pruebas presentadas pro la Fiscalía y solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.



VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la representante de la victima específicamente quien le causó las lesiones a la niña y es materia del juicio oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputada, manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a la Suspensión Condicional del proceso establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: Me acojo al procedimiento de suspensión condicional del proceso, admito ser el autor de los hechos que me fueron imputados por la Fiscalía en esta audiencia, ofrezco una reparación de los daños causados y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, así mismo me comprometo a no mantener contacto de ningún tipo con la victima a no molestarla, ni a tomar represalia de ningún tipo en su contra. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en los términos planteados”. Este Tribunal visto la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso planteada por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar la presente suspensión condicional del proceso en los términos anteriormente planteado, decretando la suspensión del proceso fijando para ello un régimen de prueba por un lapso de un año, y a de conformidad con el artículo 44 ejusden se establecen las siguientes condiciones:
1) Vivir en un lugar determinado y no ausentarse de el sin autorización del tribunal
2) Prohibición de acercarse a la victima.
3) Prestar servicio comunitario a la orden de alguna Institución de protección a los niños una vez por mes.
.
Para la vigilancia de las anteriores condiciones se ordena oficiar a la oficina de apoyo penitenciario a los efectos de la designación de un delegado de prueba.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOEL ANTONIO DUQUE ALEGRIA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña INELIET DANIELA LOPEZ ORTIZ.


2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.

3) Autoriza la Suspensión Condicional del proceso planteado por el acusado en la forma por el expresada, ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de un año contados a partir de la presente fecha, con el apercibimiento de que si no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal se revocara la suspensión acordada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 46 del la ley adjetiva penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.