REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003620
ASUNTO : PP11-P-2008-003620

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG .GIOVANA DE LA ROSA



IMPUTADO: WINDER ALEXIS RAMIREZ ALMAO
Y OTROS.


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: RAQUEL AGUILAR RAMIREZ


DEFENSA: ABG JUAN JAVIER CONDE


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE
LIBERTAD.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003620
ASUNTO : PP11-P-2008-003620








Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogada Giovanna de la Rosa colocó a disposición de este Tribunal para ser oído a los imputados: RAMIREZ ALMAO WILDER ALEXIS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.48.535; CEDEÑO CASTILLO JOSE NEPTALY, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.867.741; PEREZ MUJICA JOSE SAUL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.377.145; MARQUEZ CUICA EDIXON RAFAEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.020.954, y solicita se le imponga una medida Judicial preventiva privativa de libertad, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Raquel Aguilar Ramírez..



I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS .


Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por el CABO SEGUNDO (GNB) BENITEZ RODOLFO DEL CARMEN, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha, siendo la 9:00 p.m. cuando se encontraba en labores de patrullaje en unidad motorizada, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, GUARDIA NACIONAL SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE y LUCENA GARCIA CARLOS, cuando se encontraban por la Carretera Nacional la cual conduce al Sector La Misión –Cartepe, específicamente a la entrada de la Finca Camaguán, cuando visualizan a un vehículo el cual se encontraba estacionado a la orilla de la carretera, procediendo a verificar la situación, verificando que se trataba de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, placas TRAL-66U, marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, encontrándose en el sitio cuatro (4) ciudadanos y un (1) adolescente, quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse El Primero: RAMIREZ ALMAO WILDER ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.535, Segundo: CEDEÑO CASTILLO JOSE NEPTALI, titular de la Cédula de identidad Nº 15.867.741, Tercero: PEREZ MUJICA JOSE SAUL, titular de la cédula de identidad Nº 24.020.954, procediendo la comisión policial a una inspección del vehículo y de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar para el momento de revisión que dentro del mismo se encontraban un 801) bolso de dama de cuero en color marrón, la misma contenía un monedero de color marrón y los siguientes documentos: cédula de identidad perteneciente a la ciudadana AGUILAR RAMIREZ RAQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.982, un(1) carnet de circulación el cual corresponde al vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, placas EAD-18X, color plata, serial de carrocería BJAAWP34023, año 1998, a nombre de Transporte Aguilar. Un (1) carné de circulación correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Fiesta color azul, año 2006, placas SBD-49C, serial de carrocería 81PZF16NX68A43863, a nombre de la ciudadana MARIBEL AGUILAR DE PIÑA, una (1) licencia de conducir de Tercer grado u un certificado médico para conducir, una (1) tarjeta de debito de la entidad bancaria Mercantil, una (1) tarjeta de debito de la entidad bancaria Provincial, una (1) dorada y una azul, una (1) tarjeta de crédito de la entidad Banco industrial a nombre de RAQUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.982, un (1) teléfono celular marca Motorilla, serial Nº SJUG1608AA, del cual reciben llamada telefónica de la ciudadana RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, quien les hace del conocimiento que había sido objeto de robo en la Urbanización Villa del Pilar a las 8:00 de la noche, por tres personas desconocidas mediante arma de fuego, procediendo en vista de la situación del caso de imponer de sus derechos a los aprehendidos, quedando a la orden de esta representación fiscal.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-07-2008, rendida ante la Tercera Compañía Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por el ciudadano RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, quien expuso: Ayer Domingo 6 de Julio del presente año en curso a eso de las 6:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi amiga YADIRA RAMIREZ, donde estábamos sentadas conversando en la parte del frente de su casa, en ese momento pasaron dos tipos a quienes le observe una actitud sospechosa luego de haber transcurrido unos minutos regresaron a la casa donde me encontraba con mi amiga, tres tipos y nos sorprendieron de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual nos amenazaron para que le entregara las llaves de mi vehículo, el cual se encontraba estacionado frente a la casa de mi amiga, yo me asuste y me introduje para dentro de la casa y quedo afuera mi amiga YADIRA RAMIREZ, como los sujetos insistían que le entregara las llaves del vehículo, mi amiga YADIRA RAMIREZ se las entregó, los tres tipos se metieron en mi carro y me llevaron dos teléfonos celulares y el monedero con mis pertenencias personales y documentación…

ACTA DE INVESTIGACION NRO. GN-284-08 DE FECHA 06-07-2008 CURSANTE AL FOLIO 01.



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 22:00 HORAS DE LA NOCHE COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO C/2DO. (GNB) BENITEZ RODOLFO DEL CARMEN, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4 DE LA GUADIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO. DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITAN (GNB) URRIBARRI MORALES ROQUE COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA: EN LA FECHA DE HOY DOMINGO 06 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2008, SALI DE COMISION EN VEHICULO MILITAR TIPO MOTOCICLETAS EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS D/GDO. (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, (GNB) SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE Y (GNB) LUCENA GARCIA CARLOS, SIENDO LAS 21:00 HORAS, NOS ENCONTRAMOS EFECTUANDO PATRULLAJE POR LA CARRETERA NACIONAL VIA QUE CONDUCE LA MISION-CARTEPE, EN LA ENTRADA DE LA FINCA DE CAMAGUAN, VISUALIZAMOS UN VEHICULO ESTACIONADO A LA ORILLA DE LA CARRETERA, PROCEDIMOS A VERIFICAR LA SITUACION DEL VEHICULO, SE TRATABA DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, PLACAS TAL-66U, EN EL MISMO SE ENCONTRABAN CUATRO (04) CIUDADANOS Y UN ADOLESCENTE QUIENES AL SER IDENTIFICADO RESULTARON SER Y LLAMARSE 1.- RAMIREZ ALMAO WILDER ALEXIS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.48.535, CONDUCTOR DEL MISMO. 2. CEDEÑO CASTILLO JOSE NEPTALY, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.867.741, 3.- PEREZ MUJICA JOSE SAUL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.377.145, 4.- MARQUEZ CUICA EDIXON RAFAEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.020.954, Y EL ADOLESCENTE RAMIREZ ROBLE DANNY JOSE, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.430.513, DE FECHA NACIMIENTO 04-12-92, DE 15 AÑOS DE EDAD, SE PROCEDIO A LA REVISION DEL VEHICULO Y LAS PERSONAS DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 205 Y 207 DEL COPP. AL EFECTUAR LA REQUISA INTERNA DEL VEHICULO SE OBSERVO UN BOLSO DE DAMA DE CUERO DE COLOR MARRON, LA MISMA CONTENIA UN MONEDERO DER COLOR MARRON: LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS CEDULA LAMINADA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA AGUILAR RAMIREZ RAQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.075.982, CARNET DE CIRCULACION PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA FORD FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS NRO. EAD-18X,, SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP34023, AÑO 1998, OTORGADO AL TRANSPORTE AGUILAR , C.A. UN CARNET DE CIRCULACION PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA FORD FIESTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS SBD-49C, SERIAL DE CARROCERIA 81PZF16NX68A43863, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARIBEL AGUILAR DE PIÑA, CIV-9.212.391, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR LAMINADA DE TERCER GRADO OTORGADA A LA CIUDADANA RAQUEL AGUILAR CIV-11.075.982, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR DE TERCER GRADO, OTORGADO A LA CIUDADANA RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, UNA (01) TARJETA DE CREDITO DORADA DE LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL, (02) TARJETAS DE CREDITO DEL BANCO PROVINCIAL UNA DORADA Y UNA AZUL, Y UNA (01) TARJETA DE CREDITO DE LA ENTIDAD BANCARIA INDUSTRIAL, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, UN CELULAR MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. SJUG1608AA, DONDE SE RECIBIO UNA LLAMADA VIA TELEFONICA DE LA CIUDADANA RAQUEL AGUILAR RAMIREZ QUE HABIA SIDO OBJETO DE UN ATRACO EN LA URBANIZACION VILAS DEL PILAR A LAS 8:00 DE LA NOCHE, POR TRES SUJETOS DESCONOCIDOS CON ARMA DE FUEGO, UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AZUL SBD-49C, Y SU PERTENENCIA. SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS ESTIPULADO EN EL 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO (COSDAS PROVENIENTES DEL DELITO). ACTO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL ABOGADO LUIS RIVERA CLEER, FISCAL DE GUARDIA Y LA FISCAL QUINTA DE GUARDIA PERMANENTE CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. QUIENES GIRAN INSTRUCCIONES PARA QUE SE CONTINUARAN CON LAS AVERIGUACIONES, QUE LOS CIUDADANOS FUERAN RECLUIDOS EN LA COMISARIA DE LA POLICIA DE ARAURE Y EL ADOLESCENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL II DE LA CIUDAD DE ACARIGUA Y SE REMITIERAN LAS ACTUACIONES POLICIALES. ES TODO…


ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-07-2008 CURSANTE AL FOLIO 03.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche se presentó ante este Despacho previo traslado de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/71 de estado civil soltera, de profesión de oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, calle Nro. 4, casa Nro. 215, Primera Etapa, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.982, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Ayer Domingo 06 de Julio del presente año en curso a eso de las 06:30 horas de la tarde me encontraba en casa de mi amiga YADIRA RAMIREZ, donde estábamos sentadas conversando en la parte del frente de su casa, en ese momento pasaron dos tipos a quienes le observe una actitud sospechosa, luego de haber transcurrido unos minutos regresaron a la casa donde me encontraba con mi amiga, tres tipos y nos sorprendieron de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual nos amenazaron para que le entregaran las llaves de mi vehículo el cual se encontraba estacionado frente de la casa de mi amiga, yo me asuste y me introduje para dentro de la casa y quedo afuera mi amiga YADIRA RAMIREZ, como los sujetos insistían que le entregaran las llaves del vehículo, mi amiga YADIRA RAMIREZ se las entregó, los tres tipos se metieron en mi carro y me llevaron mis dos teléfonos celulares y el monedero con mis pertenencias personales y documentación , en vista de esta citación me traslade hasta el Comando Policial de Baraure donde notifique el caso, posteriormente realice una llamada a uno de los teléfonos celulares Nro. 0414-9534620, que me llevaron los sujetos y logre comunicarme con uno de los sujetos con quien sostuve conversación y me dijo las siguientes palabras: (Que no me Pusiera Loca) (Que no fuera llamar la Policía ni a la Guardia Nacional) y cortó la llamada, posteriormente realice otra llamada telefónica, fue en ese momento cuando me atiende una persona que me informó que era funcionario de la guardia Nacional y que estaban haciendo un procedimiento y me indicó que me apersonara al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, me trasladé al Comando de la Guardia Nacional donde me enteré que Funcionarios de la Guardia Nacional tenían algunas personas detenidas, me mostraron el monedero con mis documentos, mi bolso donde tenía el monedero. Luego me retire del Comando de la Guardia Nacional. Es todo…




V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tres del Código orgánico Procesal Penal.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los imputados, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de NO rendir declaración

VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor JUAN JAVIER CONDE expuso: “Rechazo la solicitud fiscal en todas sus partes. Considero que no se establece el robo de vehículo toda vez que no se presenta el vehículo a mis defendidos no le encontraron vehículo alguno y consta los detuvieron en otro vehículo cuya propiedad se encuentra debidamente establecida, tampoco cursa ningún elemento que señale a mis defendidos como la personas que despojaron a la victima de su vehículo Es todo”.




IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, suficientes para dictar una medida judicial de restricción de libertad en el presente caso ya que los elementos aportado son suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales elementos de convicción antes citados son indicares suficientes que permiten estimar que los imputados participaron en el referido hecho punible considerando quien aquí decide que la calificación dada al delito por el Ministerio Publico no es la correcta y que lo correcto es calificar el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que estos ciudadanos fueron capturados con una serie de bienes muebles pertenecientes a la victima y denunciado por ella como robados, pero no se establece en las actuaciones que acompaña la Fiscalia ningún elemento de convicción que señale a los ciudadanos como los mismo que despojaron a la victima de sus bienes y de su vehículo, no estableciéndose el delito de robo.


Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización de la justicia dado que el acusado puede tratar de influir en los representantes de la victima y demás testigos para que desistan del presente proceso.


Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica por ante este tribunal cada Ocho días.









IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes descrita.

TERCERA: Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Penal.
.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los nueve días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SCECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.