REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001869
ASUNTO : PP11-P-2006-001869
RESOLUCION JUDICIAL
Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:
En el día de hoy se recibió la presente causa seguida al acusado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.841.052, en la cual se ordenó en su contra apertura a juicio oral y público y por cuanto al momento de ordenar la fijación de los actos procesales siguiente me percate que desde el folio 86 al 98 de la única pieza cursa decisión de fecha 19-04-2008, dictada por mi persona cuando ejercìa funciones de Juez de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad contra el referido acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WALTER ENRIQUE RIVAS RAMOS.
En fecha 02-06-2008, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladado a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio Nº1, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Control Nº1 emití opinión por encontrarme en conocimiento de la misma, en virtud que en fecha 19-04-2008, en la audiencia de presentación de imputado que se realizó por haberse ejecutado la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID ZERPA CASTEL, decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WALTER ENRIQUE RIVAS RAMOS, es por lo que, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa signada bajo el Nº PP11-P-2006-001869, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, en consecuencia me encuentro incurso en ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .
DECISION
Por los motivos anteriormente expuestos manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente y por considerar que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada con anterioridad, en consecuencia me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Rosa Briceño
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