REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004785
ASUNTO : PP11-P-2007-004785

JUEZ UNIPERSONAL ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO

FISCAL SEPTIMA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ

DEFENSOR: ABG. ARISTIDES HIGUERA

ACUSADO: MARCOS ERANGEL NADAL

VICTIMA: (SE OMITE POR MANDATO DE LEY)

DELITO: ACTOS LASCIVOS


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA






Se inició el presente juicio oral y público en fecha 30 de junio de 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado MARCOS ERANGEL NADAL, quién es titular de la cédula de identidad N° 12.963.110, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Arístides Higuera, al imputársele la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de la víctima, expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 14/07/2008 las 11:00 de la mañana, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogado Zoraida Jiménez, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha veintiuno de octubre de dos mil siete (21-10-2007), aproximadamente a las siete y media (7:30) horas de la noche, cuando la niña MARIA JOSE MANZANILLA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Tricentenaria, manzana P-3, casa N° 50 de Araure, Estado Portuguesa, viendo la televisión y para el momento se apersonó su padrastro MARCOS NADAL, en estado de ebriedad, y le ordena a la niña que se trasladara a la última habitación y se quitara el blumer que vestía la misma expresa la negatividad a lo propuesto a lo que dicho ciudadano la toma a la fuerza y le baja el blumer y este se desviste, le coloca el pene en su vagina y posteriormente eyacula sobre la misma. La niña MARIA JOSE MANZANILLA, llenándose de valor corre hacia donde se encontraba su tía, a quien le hace saber lo sucedido, en virtud de ello, solicito el enjuiciamiento del acusado MARCOS ERANGEL NADAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad y la aplicación de la pena correspondiente, pido sean llamados a declarar los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo”.

El Abg. Arístides Higuera, Defensor Privado, al inicio del debate manifestó lo siguiente:

“Hemos oído a la Fiscal del Ministerio Público explicar la acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, lo cierto es que la representante de la víctima nunca vino ni siquiera a la audiencia de presentación, quien vino fue la abuela, se desprende de los medios de pruebas que mi defendido es inocente, vamos al debate y esperemos las resultas, es todo”

El acusado MARCOS ERANGEL NADAL, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Se llamaron a declarar los expertos y testigos, constatándose que ninguno compareció al Juicio oral y público, habiendo sido todos notificados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZORAIDA JIMENEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:

“Por cuanto no asistieron la víctima, testigos y expertos para probar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, esta Fiscalía actuando de buena fe y conforme a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita sea dictada una sentencia absolutoria”.

Se le concedió la palabra a la Defensa para que realizara sus conclusiones y expuso:

”Esta defensa se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.

No hubo replica ni contrarreplica.


Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado MARCOS ERANGEL NADAL, quién manifesto no querer declarar.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo del debate no se recepcionó ningún medio de prueba, por lo que se observa que en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual no se logró demostrar el cuerpo del delito de actos lascivos y al no haberse demostrado la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado en un hecho cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano MARCOS ERANGEL NADAL, quien fue enjuiciado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad, tal y como lo solicito la representante del Ministerio al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide



III
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado MARCOS ERANGEL NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.110, de 31 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Villa Araure I Barrio La Lagunita callejón 02, casa N° 76, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la Agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio Publico motivos para acusar.

Por cuanto el acusado MARCOS ERANGEL NADAL, se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. ROSA ELENA BRICEÑO
Secretaria