REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002884
ASUNTO : PP11-P-2007-002884
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERACLEER
ACUSADO: ERNESTO ANTONIO GIL
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA PADRON
VICTIMA: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA
DECISIÓN: INHIBICION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002884
ASUNTO : PP11-P-2007-002884
Ciudadanos Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien suscribe, Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.072.812, en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, desempeñando la función de Juez de Juicio Nº 2, expongo:
A los folios 117 al 125 de la causa consta el auto de apertura a Juicio ordenado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito al acusado ERNESTO ANTONIO GIL, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES.
Resulta que en la fase preparatoria en la presente causa ejercí función como Juez de Control y en fecha 27 de Agosto de 2007 decrete Medidas de Protección Preventivas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, tal como consta a los folios 40 al 45 de la de la causa, decisión jurisdiccional ésta que implica un pronunciamiento de fondo ya que al decretar tal medida se estuvo bajo el análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro).
En este sentido se trae a colación el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.
Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. (Sentencia Nº 192, expediente Nº C07-053, fecha 08-04-08, Ponencia Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Ante tal circunstancia al haber emitido opinión en la causa y considerando tal hecho causal suficiente es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos antes expuestos, considerando que esta situación es justificada dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA seguida al acusado ERNESTO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, nacido el 20-02-58, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.402 y residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 34, entre avenidas 43 y 44, casa 1-36, Acarigua Estado portuguesa, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas del Auto fundado cursante a los folios 40 al 45 de la causa. Se ordena la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio competente. Ofíciese.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.