REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002634
ASUNTO : PP11-P-2006-002634


JUEZA DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA

FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS

DELITO: SECUESTRO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: ANGELO RUSSO y JOSE PERNALETE

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002634
ASUNTO : PP11-P-2006-002634

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en su carácter de Defensora Publica del acusado ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.833, residenciado en el callejón 12, con calle 26, casa N° 26-2, Araure Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RUSSO, y por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 de la ley sobre le hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA; en el cual solicita la Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa a su defendido; en virtud del diferimiento del Juicio Oral y Público, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 3 de Abril de 2007, le fue decretada al acusado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en el hecho de que el juicio ha sido diferido; considera quien aquí decide que no existe un fundamento suficiente para la procedencia de la revisión de medida solicita por la defensa, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados y que originaron la mencionada medida privativa de libertad, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, sin embargo, el hecho de haberse interrumpido el Juicio Oral y Público en la presente causa no hace variar a criterio de este Juzgador las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello trae como consecuencia verificar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la referida medida de coerción personal, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS. Asi se decide

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, y que le fuera impuesta al acusado ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS, ya identificado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RUSSO, y por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 de la ley sobre le hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al referido acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 16 días del mes de Julio del año 2008.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2 (Temporal).

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.