REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005152
ASUNTO : PP11-P-2006-005152
JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA
DEFENSOR: ABG. JOSE INOCENCIO GOMEZ SEQUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ
GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005152
ASUNTO : PP11-P-2006-005152
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Junio del año 2008, en contra de EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero 16.861.896, estado civil soltero, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la siguiente dirección: Barrio 5 de Diciembre en la calle 05 con avenida 09, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Morelia Pérez y de Pedro Escalona, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE INOCENCIO GOMEZ SEQUERA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ, GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ y DENNYS MACARIO ALVARADO SUAREZ, en esa misma fecha fue suspendido el juicio, fijando su continuación para el día 10 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por hacer comparecer a los órganos de pruebas que no asistieron al inicio del debate, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; el día 10 de Julio de 2008 se suspendió la continuación del juicio en virtud de la inasistencia justificada del Fiscal Tercero del Ministerio Público y se fijó la continuación para el día 15 de Julio de 2008 ese día se reanudó el juicio y se culmino con la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se le preguntó a los acusados si quería decir algo más y manifestó que no, seguidamente se pasó a la fase, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
El día 23 de diciembre del año 2006, en horas de la madrugada cuando el ciudadano JOSE DANIEL ANGULO LlNAREZ, quien se encontraba con su esposa GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ en la residencia de una tía, llamó al ciudadano DENNYS MACARIO ALVARADO SUÁREZ, quien labora como taxista para que le prestará el servicio hasta su residencia, ubicada en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, una vez que llegaron a dicha residencia fueron sorprendidos por unos sujetos que con intenciones de robarlos le efectuaron disparos a la unidad de taxi causándole daños a los vidrios del vehículo, razón por la cual el ciudadano José Daniel Angulo llamó a la comisaría, a los fines de que le prestaran ayuda, inmediatamente una comisión policial se presentó al sitio y cuando los sujetos se percataron de la presencia policial emprendieron huida, pero lograron capturar a uno de ellos a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta calibre 12 mm con una cápsula sin percutir dentro de la recámara y al efectuársele la requisa se le encontró en el bolsillo del short que cargaba, dos cápsulas calibre 12 mm sin percutir, siendo identificado como EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA.
Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ, GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ y DENNYS MACARIO ALVARADO SUAREZ.
La defensa técnica del acusado, ejercida por el defensor privado JOSE GOMEZ SEQUERA quien esgrimió los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en cada una de sus partes, considerando que existen vicios en ella y que en el debate oral y público se demostrara que su defendido no es responsable del hecho que se le imputa.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo declarar tal como consta a continuación quedando identificado el acusado de la siguiente manera la cual consta infra.
Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ, GUSMARY YERARDINE PARRA COLMENAREZ, DANILO MARCELO ANGULO TOVAR, LUIS ENRIQUE LARA y OSCAR JOSE GONZALEZ PEÑA.
El Fiscal Abg. GUSTAVO SANCHEZ en sus conclusiones luego de realizar oralmente un análisis de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público considero que había quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito así como la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa, ya que con lo manifestado por las victimas lo cual fue corroborado por los funcionarios aprehensores quienes identificaron al acusado presente en sala como el autor de los hechos, por lo que considera que lo mas ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria en contra de EDGAR ALEXANDER PÉREZ ESCALONA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458, en relación con el Primer Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ANGULO LINAREZ y GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ.
El defensor Abg. JOSE INOCENCIA GOMEZ SEQUERA en sus conclusiones señalo: “con el respeto que se merece el representante del Ministerio Publico, de lo expuesto por el mismo, esta defensa lo rechaza en cada una de sus partes, considero que este juicio ha sido muy corto, y los actores en el, los testigos victimas los testigos ordinarios y los expertos no aportaron elementos suficientes para demostrar los hechos atribuidos a mi defendido, por una parte lo alegado por el ciudadano José Angulo no aporto nada al juicio, con su exposición no se puede relacionar a mi defendido en un robo, y lo manifestado por la ciudadana Gusmary Parra tampoco aporto una evidencia de interés criminalistico no fue clara y precisa en su exposición; por otro lado tenemos la declaración de los funcionarios policiales, la cual se pudo observar que fue algo preparado porque llegaron de una vez señalando a mi defendido como el actor de esos hechos sin nadie habérselos preguntado, y después tenemos lo alegado por el experto Oscar González, el solo se limito a declarar que si que el había hecho la experticia a un arma pero en si no aporto nada para el juicio, también tenemos la declaración de mi defendido donde el rechazo los hechos que se le imputan que a el no le fue incautada ningún arma y que los funcionarios lo sacaron de su casa, tampoco consta en el expediente una experticia que demuestre que mi defendido haya accionado esa arma de fuego, ciudadano Juez por lo antes expuesto esta defensa considera que se debe dictar una sentencia objetiva, siendo lo mas ajustado a derecho que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra a la víctima José Angulo quien expuso: “escuche lo que dijo el defensor y el no sabe lo que yo viví, porque yo viví esa situación yo vi el arma y él fue quien nos apunto a mi y a mi esposa, con la intención de robarnos, es todo”.
Seguidamente la víctima Gusmari Parra expuso: “en ese momento él fue quien nos apunto (refiriéndose al acusado) y si se fuera accionado el arma fuese perdido a mi hijo o quizás me hubiese matado, es todo”.
Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso decir más nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:
EDGAR ALEXANDER PÉREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero v-16.861.896, estado civil soltero, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la siguiente dirección: Barrio 5 de Diciembre en la calle 05 con avenida 09, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, quien dijo ser hijo de Morelia Pérez y de Pedro Escalona: y expuso: “A mi en ningún momento me quitaron esas cosas, eso no era mió yo me encontraba en mi casa cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa y cuando Salí a ver fue cuando me metieron en ese lió. Es todo” Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos usted fue detenido porque organismo? Contesto: por la comisaría, 02.- ¿Usted fue detenido en que parte? Contesto: en mi casa. 03.- ¿Los funcionarios ingresaron dentro de su casa? Contesto: si dentro de mi casa, ellos me sacaron de mi casa. 04.- ¿a la hora de la detención le incautaron algún objeto? Contesto: No.; es todo. Siendo interrogado por el Defensor Privado Abogado JOSÉ INOCENCIO GÓMEZ SEQUERA, quien pregunto: 01.- ¿Diga usted su dirección actual? Contesto: Barrio 5 de Diciembre Avenida 09 con Calle 05. 02.- ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a las supuestas victimas? Contesto: Si los conozco, viven como a una cuadra de mi casa. 03.- ¿Diga usted cuanto tiempo tiene usted conociendo a las supuestas victimas? Contesto: hace como cinco (05) a cuatro (04) años mas o menos. 04.- ¿diga usted si sabe en que se desempeñan las supuestas victimas? Contesto: si, José Daniel Angulo, es policía y trabaja en la Comisaría de Páez, y Gusmary no trabaja. Es todo.
De la declaración del acusado se extrae las siguientes conclusiones:
a) El acusado no niega haber sido aprehendido por funcionario policiales el 23 de Diciembre de 2006 en horas de la madrugada
b) El acusado no niega haber sido señalado por las víctimas como autor del hecho al momento de su detención.
c) El acusado niega tener participación en ese delito, ya que al momento de su detención se encontraba en su casa, circunstancia ésta que se determinará en el capítulo referido a la culpabilidad;
JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ; venezolano, mayor de edad, nacido el 17-09-86, soltero, titular de la cédula de identidad número: 17.601.055, funcionario policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, domiciliado en el Barrio Santa Elena calle 3, con avenida 7, quien previo juramento y sin vínculo con las partes y siendo víctima del hecho expuso: “Eso fue una madrugada después de las doce como a la una y media, esa noche era 23 de diciembre del año 2006, venia con mi esposa de la casa de mi tía que estábamos haciendo hallacas, yo me dirigía con mi esposa a la residencia donde vivía antes, era en la calle 08 con la avenida 09 del Barrio 5 de Diciembre, yo iba en un libre, cuando faltaba como cuadra y media para llegar a la casa, nos salieron entre cuatro a cinco personas y efectuaron disparaos contra el taxi, y el taxi se detiene y dicen quieto esto es un atraco, cuando le dispararon al taxi reventaron el parabrisas y el vidrio derecho, cargaban una escopeta grande y dos como las que utilizan los vigilantes y una negra recortada, nos apuntaron y nos amenazaron de muerte, hasta mi esposa que para esa fecha tenia 15 años y con tres meses de embarazo, que si nos movíamos nos mataban al carro le dispararon como tres a cuatro veces, a mi me cayeron unos perdigones por el cuello, es todo”, siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Dónde vivía usted cuando ocurrió el hecho? Contesto: en el Barrio 5 de Diciembre, como a media cuadra donde vive el acusado. 02.- ¿usted dice que fueron cuatro personas? Contesto: si, de cuatro a cinco personas. 03.- ¿de esas cuatro o cinco personas que usted señala en su declaración fue detenida alguna? Contesto: si, el señor que esta sentado ahí (se refirió al acusado) 04.- ¿Dónde fue detenida esa persona? Contesto: cerca de su casa. 05.- ¿esa persona tiene alguna relación con usted o la familia de su esposa? Contesto. No, solo que el vive cerca de la casa donde nosotros vivíamos. 06.- ¿La persona que detuvieron, cual fue su acción en el hecho, que hizo en el hecho? Contesto: Me imagino que disparo porque cargaba una escopeta y el nos apunto y fue uno de los que nos dijo que nos quedáramos quieto que era un atraco que si nos movíamos nos daba un tiro. 07.- ¿Usted recuerda a la persona que detuvieron? Contesto: Si. 08.- ¿se encuentra presente en esta sala la persona que detuvieron? Contesto: si, el señor que esta sentado ahí (señalo al acusado). 09.- ¿usted esta seguro? Contesto: Si, el estuvo frente a mi y me apunto. Es todo. Siendo interrogado por el Defensor Privado Abg. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA, quien pregunto: 01.- ¿usted es funcionario policial? Contesto: Si. 02.- ¿Cuántos años de servicio tiene usted como policía? Contesto: tres (03) años. 03.- ¿usted conocía a la persona que dice usted que lo intento robar? Contesto: No, solo que vive cerca de donde yo vivía. 04.- ¿es amigo de su esposa? Contesto: No. 05.- ¿usted como sabe que el es un vecino? Contesto: lo conozco de vista porque los veía pasar por mi anterior casa. 06.- ¿luego de los hechos que usted acaba de narrar que hizo usted? Contesto: yo llame al número 171 de la policía informando lo sucedido gracias a su intervención no paso mas nada. 07.- ¿Qué le lograron despojar a usted los presuntos atracadores? Contesto: a mi no me quitaron nada no se si robaron al taxista yo estaba pendiente era de mi esposa para que no le pasara nada ya que estaba embarazada. 08.- ¿antes que llegaran la comisión de la policía donde se encontraban los presuntos atracadores? Contesto: ellos se fueron pero se quedaron muy cerca del lugar de los hechos y casi inmediatamente los agarro la comisión. No hubo mas preguntas; siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿usted venia dentro del taxi cundo ocurrió el hecho? Contesto: si. 02.- ¿usted venia en compañía de quien? Contesto: con mi esposa y el taxista. 03.- ¿ese taxi pertenece a una línea en particular? Contesto: en ese tiempo no se, pero el muchacho que lo cargaba se dedica es a eso. 04.- ¿diga usted que hicieron las personas que interceptaron el taxi? Contesto: nos apuntaron, nos amedrentaron y nos decían que era un atraco que si nos movíamos nos mataban. 05.- ¿diga usted que de que lo despojaron esas personas? Contesto: a mi no me despojaron nada, yo estaba pendiente de mi esposa que para ese entonces estaba embarazada. 06.- ¿diga usted cuantas personas interceptaron el taxi? Contesto: Eran como cuatro o cinco personas. 07.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que llego la policía? Contesto: menos de diez minutos, es mas gracias a la comisión no paso mas nada. 08.- ¿usted estaba presente cuando llego la comisión de la policía? Contesto: si, yo fui quien les dijo por donde habían salido corriendo los atracadores. Es todo
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
GUSMARY YERARDIN PARRA COLMENAREZ; venezolana, nacida el 11-05-92, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.395.113, Domiciliada en el barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa, quien previo juramento y siendo víctima del hecho expuso: “eso fue un 23 de diciembre nosotros veníamos de la casa de una tía de mi esposo estábamos haciendo la comida navideña, íbamos para la casa en un taxi eran como las dos de la mañana y ya cuando estábamos llegando a la casa, había un grupo de personas eran como cinco, escuchamos unos tiros, le habían disparado al libre en eso nos detuvimos y cuando salimos esas personas nos apuntaron y nos amenazaron nos gritaron quieto, si se mueven los matamos yo tenia tres meses de embarazo nos apuntaron con unas escopetas, yo estaba muy asustada”; Es todo; siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Contesto: eran como cinco personas. 02.- ¿Quién la apunto a usted? Contesto: dos de ellos. 03.- ¿hubo algún detenido de esas personas? Contesto: si. 04.- ¿Por qué detuvieron a esa persona? Contesto: fue al único que lograron agarrar los demás salieron corriendo cuando llego la policía. 05.- ¿a la persona que detuvieron, cual fue su acción en el hecho? Contesto: nos apunto, y nos amenazo de muerte. 06.- ¿a usted le fue despojado algún objeto? Contesto: No. 07.- ¿usted recuerda a la persona que detuvieron el cual la apunto y amenazo? Contesto: Si. 08.- ¿se encuentra presente esa persona? Contesto: Si, el que esta ahí (señalo al acusado). Siendo interrogada por el Defensor Privado Abg. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA, quien pregunto: 01.- ¿diga usted si vive cerca del ciudadano aquí presente como acusado? Contesto: si. 02.- ¿diga usted cual era su dirección para ese entonces? Contesto: yo vivía en la calle 05 con avenida 08 o 09 no recuerdo bien, del barrio 5 de diciembre. 03.- ¿diga usted cual es la distancia que hay desde su casa a la casa del ciudadano aquí presente como acusado? Contesto: como dos cuadras. 04.- ¿Cuál fue la actitud de las personas que interceptaron? Contesto: nos apuntaron, nos amenazaron y nos dijeron que nos quedáramos quieto que era un atraco. 05.- ¿su esposo recibió unos perdigones resulto herido? Contesto: si. 06.- ¿lo llevaron algún sitio estaba grave, lo llevaron al hospital? Contesto. Si, lo llevamos al centro medico de durigua. 07.- ¿Qué le quitaron a usted esas personas? Contesto: no, no recuerdo que me quitaran nada. 08.- ¿Quién llamo a la policía? Contesto: mi esposo. 09.- ¿Cómo llamaron a la policía? Contesto: por el celular. 10.- ¿Qué tiempo tardo la policía al llegar al sitio de los hechos? Contesto: no tardaron mucho, la policía llegó casi de inmediato y fue cuando ellos salieron corriendo. Siendo interrogada por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿Por qué los amenazaban esas personas? Contesto: no se porque, yo oí cuando nos dijeron quieto. 02.- ¿Qué entiende usted bajo esas circunstancias que le hayan dicho quieto, en que consistió esa amenaza? Contesto: bueno, ellos me empujaron, nos amedrentaron nos dijeron que nos quedáramos quieto o si no nos mataban que nos iban a robar eso fueron las amenazas. 03.- ¿usted fue despojada de algo le robaron algo? Contesto: no; creo que al dueño del libre si lo robaron pero no recuerdo. 04.- ¿Qué fue lo que hicieron esas personas cuando llegaron al libre? Contesto: ellos llegaron y nos dijeron quieto esto es un atraco. Es todo.
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa de los testimonios de las víctimas, José Daniel Angulo y Gusmary Yerardin Parra Colmenarez nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:
“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo las declaraciones de las víctimas directas, máxime cuando la misma se concatena con otros medios de pruebas como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de las víctimas se limitan a señalar que el acusado fue una de las personas que intento cometer un robo en su contra y expresó la actividad realizada por el, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que estén resentidas, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de las víctimas están ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de los funcionarios aprehensores que señala la existencia de los disparos al vehículo que corroboran la versión de la víctima;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaraciones de las víctimas fue sucinta y no cayeron en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de las declaraciones de los ciudadanos José Daniel Angulo y Gusmary Yerardin Parra Colmenarez, víctimas del delito, como ciertas y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.
DANILO MARCELO ANGULO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.986.668, funcionario policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, expuso: “eso fue un 23 de diciembre como a la media noche, nos encontrábamos haciendo nuestro patrullaje de rutina, recibimos una llamada de la central de la comisaría de Páez, y nos informaron que el barrio 5 de diciembre un funcionario policial estaba siendo objeto de un robo, nos dirigimos al mencionado barrio ya que estábamos muy cerca del sitio y al llegar logramos ver a varias personas que al notar la presencia policial salieron corriendo y solo detuvimos a una de esas personas el cual cargaba en su poder una escopeta con un cartucho percutido y dos sin percutir calibre 12, lo montamos en la unidad y lo trasladamos a la comisaría; las victimas fueron quienes lo reconocieron como uno de los que participo en el hecho, es todo”. Es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Cómo supo usted del hecho? Contesto: nos informaron vía radio desde la central. 02.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibieron la llamada hasta que llegaron al sitio del hecho? Contesto: como cinco minutos estábamos muy cerca del sitio. 03.- ¿al momento que llegaron cuantas personas observo usted? Contesto: como cinco personas y al ver la patrulla salieron corriendo, logramos agarrar solo a uno que es el que esta aquí. 04.- ¿Dónde observo usted a esas personas? Contesto: donde ocurrió el hecho en la calle 5.- ¿al momento de la detención del ciudadano, le fue incautado algún objeto? Contesto: si. 06.- ¿recuerda usted que era ese objeto? Contesto: si, una escopeta con cacha de madera y color negro. 07.- ¿de ver de nuevo esa escopeta la reconocería? Contesto: si, el fiscal solicito que se mostrara el arma al funcionario, siendo exhibida, preguntando el fiscal, 08.- ¿es esta el arma incautada al ciudadano el día de los hechos? Contesto: si 09.- ¿esta usted seguro? Contesto: si estoy seguro. Es todo. Siendo interrogado por el Defensor Privado Abg. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA, quien pregunto: 01.- ¿diga usted si es funcionario policial? Contesto: si, estoy adscrito a la comisaría de Páez. 02.- ¿diga usted el tiempo de servicio como funcionario policial? contesto: 17 años. 03.- ¿diga usted en su condición de funcionario policial si una sentencia condenatoria o una sentencia absolutoria, seria positiva o negativa? En este estado el Fiscal se opuso a la pregunta en cuestión, se declaro sin lugar la objeción Fiscal. Contestando el testigo: en mi condición de funcionario mi parte es practicar el procedimiento policial y detener a la persona si esta cometiendo un delito, lo demás es cuestión de los tribunales, lo que se es que mi trabajo lo hago de una manera justa. 04.- ¿en todos estos años de servicio nunca ha agarrado a alguien inocente? Contesto: lo que se es que mi trabajo lo hago justo, y si agarro a una persona lo hago justificadamente. 05.- ¿ese grupo de persona que usted observo, estaban cometiendo un delito? Contesto: ese grupo de personas al notar la presencia nuestra, salieron corriendo, no se si eran inocentes, pero a la hora de detener a una persona lo hago con causa justificada, en este caso se detuvo a una persona portando un arma y fue señalada por las víctimas como la persona que les iba a robar. Es todo. Siendo interrogado por el Juez de juicio, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Qué le informaron desde la central de radio? Contesto: que un funcionario estaba siendo objeto de robo. 02.- ¿al llegar al sitio del hecho que sucedió? Contesto: llegamos muy rápido al sitio y vimos al grupo de personas y al ver la patrulla salieron corriendo, logramos agarrar a uno de ellos. 03.- ¿esa persona que detuvieron sabe usted si despojo a las victimas de sus pertenencias? Contesto: no recuerdo doctor, yo como funcionario, acudí en compañía de otro funcionario hasta el sitio porque recibimos una llamada donde nos informaron que un funcionario estaba siendo objeto de robo. 04.- ¿Dónde ocurrió el hecho? Contesto: en el barrio 5 de diciembre. 05.- ¿diga usted que funcionario lo acompaño en ese procedimiento? Contesto: el funcionario Luís Lara. 06.- ¿Quién practico la detención del ciudadano que lograron capturar el día de los hechos? Contesto: los dos actuamos en la detención pero mi compañero fue el primero que lo agarro. Es todo.
Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser el funcionario que practicó la aprehensión y quien fue claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.
LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.079.767, funcionario policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, expuso: “eso paso el 23 de diciembre del año 2006, realizábamos nuestro patrullaje de rutina por la zona sur de Acarigua, recibimos un llamado por radio donde nos informaron que en el barrio 5 de diciembre un funcionario estaba siendo objeto de robo, cuando llegamos al sitio, un grupo de personas salieron corriendo al ver la patrulla, salieron en veloz carrera, nosotros solo logramos agarrar a uno de ellos a quien se le encontró en su poder una escopeta y tres cartuchos uno percutido y dos sin percutir, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Quién de los dos funcionarios detuvo al ciudadano’ contesto. Nos bajamos los dos funcionarios de la unidad, y yo lo agarre. 02.- ¿le fue incautado algún objeto a ese ciudadano? Contesto: si, una escopeta y tres cartuchos uno de ellos percutido. 03.- ¿Dónde fue detenido ese ciudadano? Contesto: muy cerca del lugar donde ocurrió el hecho. 04.- ¿de ver de nuevo esa escopeta la reconocería? Contesto: si, el fiscal solicito que se mostrara el arma al funcionario, siendo exhibida, preguntando el fiscal, 05.- ¿es esta el arma incautada al ciudadano el día de los hechos? Contesto: si. 06.- ¿se encuentra presente en esta sala esa persona que usted detuvo y de ser positiva su respuesta lo podría señalar? Contesto: si esta presente, es el señor que esta ahí sentado (señalo al acusado). Es todo. Siendo interrogado por el Defensor Privado Abg. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA, quien pregunto: 01.- ¿cuando ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto. 23 de diciembre del año 2006. 02.- ¿Cómo cuantos funcionarios habían para ese entonces en el Estado Portuguesa? Contesto: como tres mil (3.000) funcionarios. 03.- ¿el ciudadano que fue supuestamente victima de un robo es un funcionario policial? Contesto: si. 04.- ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la victima como funcionario policial? Contesto: como tres años. Es todo. Siendo interrogado por el Juez de juicio, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Quién les informo del hecho? Contesto: recibimos una llamada por radio de la comisaría de Páez donde nos informaron que en el barrio 05 de diciembre un funcionario estaba siendo objeto de un robo y que le habían disparado al vehiculo donde andaban. 02.- ¿Qué le despojaron a ese funcionario que estaba siendo objeto del robo? Contesto: no, el no me dijo que le habían despojado. Es todo
Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser el funcionario que practicó la aprehensión y quien fue claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.
OSCAR JOSE GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.354.002 experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, quien expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1865 al arma de fuego incautada al acusado, cursante a los folios 79 y 80 de la Primera Pieza, explicando que el arma de fuego era de tipo escopeta adaptada al calibre 12, acabado superficial con pintura de color negro, la mencionada escopeta se encontraba a la hora de realizar la experticia en buen estado de funcionamiento con ella se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, en este estado se le exhibió el arma, la reconoció como el arma que el le había practicado la experticia al igual que los tres cartuchos incautados en el procedimiento, indico que los tres cartuchos dos sin percutir y uno percutido eran de calibre 12 y son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta.
Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la materia objeto de su estudio, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre el objeto sometido a su conocimiento, y señaló la existencia de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre, dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y una concha que en su estado original forma parte de un cartucho para escopeta calibre 12.
Los demás órganos de pruebas fueron prescindidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
El día 23 de diciembre del año 2006, en horas de la madrugada el ciudadano JOSE DANIEL ANGULO LlNAREZ, se encontraba con su esposa GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ en la residencia de una tía, llamó al ciudadano DENNYS MACARIO ALVARADO SUÁREZ, quien labora como taxista para que le prestará el servicio hasta su residencia, ubicada en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, una vez que llegaron a dicha residencia fueron sorprendidos por unos sujetos que con intenciones de robarlos le efectuaron disparos a la unidad de taxi causándole daños a los vidrios del vehículo, razón por la cual el ciudadano José Daniel Angulo llamó a la comisaría, a los fines de que le prestaran ayuda, inmediatamente una comisión policial se presentó al sitio y cuando los sujetos se percataron de la presencia policial emprendieron huida, logrando capturar a uno de ellos a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta calibre 12 mm con una cápsula sin percutir dentro de la recámara y al efectuársele la requisa se le encontró en el bolsillo del short que cargaba, dos cápsulas calibre 12 mm sin percutir, siendo identificado como EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA.
Todos estos hechos, quedaron acreditados con los medios de pruebas previamente valorada ut supra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”; por otro lado, el artículo 458 eiusdem señala las AGRAVANTES del delito de ROBO y establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…) la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”
De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.
Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, los mismos son tres:
a) Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como se observa, el hecho univoco realizado por el acusado, como fue desenfundar arma de fuego, disparar en contra del vehículo donde se trasladaban las víctimas para luego someterlos bajo amenazas de muerte al indicarles “quieto esto es un atraco”, son actos iniciales de realización del delito de ROBO AGRAVADO;
b) Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el acusado, inició el iter criminal, efectuando disparos contra el vehículo donde se desplazaban las víctimas, quienes al descender del vehículo les dicen “quieto esto es un atraco”, y luego al percatarse de la presencia policial los sujetos emprenden huida logrando la comisión policial la aprehensión del acusado a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, dos cartuchos calibre 12 sin percutir y una concha del mismo calibre;
c) Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, fue precisamente la intervención policial que evito la consumación del robo, siendo esta actuación (de tercero) la que evitó la consumación del hecho.
Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ y GUSMARY YERARDIN PARRA COLMENAREZ. Así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
La Participación del acusado EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA se acredita con la declaración de la víctima JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ cuando lo señala directamente como una de las personas que se le aproximó al vehículo taxi luego de efectuarles varios disparos y donde se trasladaba en compañía de su esposa y una vez desenfundada un arma al descender la víctima del vehículo les dicen “quieto esto es un atraco”, tal comportamiento denota la intención de realizar los actos de inició de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO; esta declaración adminiculada con la declaración de la víctima GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ, quien corrobora la versión de José Daniel Angulo en cuanto señala al acusado como una de las personas portando arma de fuego les efectúa disparos al vehículo y cuando descienden del mismo son sometidos bajo amenazas de muerte y con la intención de cometer el delito de Robo Agravado.
Estos testimonios de las víctimas, con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener este carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral. Los testimonios de las víctimas fueron corroborados por los funcionarios policiales DANILO MARCELO ANGULO TOVAR y LUIS LARA quienes practicaron la aprehensión del acusado siendo contestes en afirmar que al momento de la detención las víctimas reconocieron al acusado como una de las personas que los sometió bajo amenazas de muerte; funcionarios que durante el debate señalaron al acusado como la persona que aprehendieron y como la persona que las víctimas señalaron con el autor del hecho al momento de la detención.
Debemos señalar que el acusado EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA, en su declaración señaló: “A mi en ningún momento me quitaron esas cosas, eso no era mió yo me encontraba en mi casa cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa y cuando salí a ver que sucedía fue cuando me metieron en ese lió. Es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, quien pregunto de la siguiente manera. 01.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos usted fue detenido porque organismo? Contesto: por la comisaría, 02.- ¿Usted fue detenido en que parte? Contesto: en mi casa. 03.- ¿Los funcionarios ingresaron dentro de su casa? Contesto: si dentro de mi casa, ellos me sacaron de mi casa. 04.- ¿a la hora de la detención le incautaron algún objeto? Contesto: No.; es todo. Siendo interrogado por el Defensor Privado Abogado JOSÉ INOCENCIO GÓMEZ SEQUERA, quien pregunto: 01.- ¿Diga usted su dirección actual? Contesto: Barrio 5 de Diciembre Avenida 09 con Calle 05. 02.- ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a las supuestas victimas? Contesto: Si los conozco, viven como a una cuadra de mi casa. 03.- ¿Diga usted cuanto tiempo tiene usted conociendo a las supuestas victimas? Contesto: hace como cinco (05) a cuatro (04) años mas o menos. 04.- ¿diga usted si sabe en que se desempeñan las supuestas victimas? Contesto: si, José Daniel Angulo, es policía y trabaja en la Comisaría de Páez, y Gusmary no trabaja.
Es decir, de la precitada declaración el acusado niega haber participado en el hecho que se le imputa, afirma que al momento del hecho estaba en su casa y cuando salio “a ver que sucedía lo metieron en ese lio”, sin embargo a pregunta del Fiscal del Ministerio Público afirma que los funcionarios lo detuvieron dentro de su casa, tanto así afirma “ellos me sacaron de mi casa”, ante esta contradicción se pregunta ¿el acusado estaba al momento de su detención dentro de su casa?, ¿los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda del acusado y lo aprehenden?; sin embargo el acusado no niega que las hoy víctimas al momento de su detención lo señalaron como autor de un delito; por lo que “tal afirmación” del acusado no tiene ningún elemento que lo corrobore, ya que se debe comprender que la garantía de presunción de inocencia exime al acusado de su demostración pero este principio no excluye las afirmaciones realizadas como medio de defensa, por ello, cuando él señala “yo me encontraba en mi casa cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa y cuando salí a ver que sucedía fue cuando me metieron en ese lió” para eximir su participación en el hecho y que lo relacionan con el delito imputado, debe de existir prueba de ello, sobre este aspecto la doctrina señala:
“Para probar es preciso, en primer lugar, que las partes realicen aquellas afirmaciones fácticas sobre las cuales deberá practicarse la prueba…Por su parte, en el proceso penal serán las contenidas en los escritos de acusación y de defensa. En ambos casos deben ser afirmaciones realizadas temporáneamente por las partes”. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 35. Editorial. Bosh)
En conclusión, no existiendo ningún elemento que acrediten las afirmaciones sostenidas por el acusado en su declaración, al afirmar que fue detenido dentro de su casa fue desvirtuado por las víctimas y los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión quienes afirman que la detención se llevo a cabo en la vía pública, y así se decide en este particular.
Ante tales consideraciones hacen constituir en este Juzgador un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ y GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal establece pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay que hacer la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal por tratarse de TENTATIVA se rebaja el termino medio entre las dos terceras (2/3) parte y un medio (1/2) de la pena a aplicar que resulta ser la cantidad de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 12, que según su sistema de mecanismo es semejante a una escopeta y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado el alguacilazgo de este Circuito Judicial tal como consta al folio 33 de la segunda pieza.
DISPOSITIVA
Sobre la base a las motivaciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero 16.861.896, estado civil soltero, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la siguiente dirección: Barrio 5 de Diciembre en la calle 05 con avenida 09, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Morelia Pérez y de Pedro Escalona, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO LINAREZ y GUSMARI YERARDIN PARRA COLMENAREZ; imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 7 de Julio de 2012, en virtud de que el acusado ha estado detenido hasta el día de hoy dos meses y once días, ya que fue detenido desde el 23-12-06 hasta el 31-12-06 y desde el 15-05-08.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo y su remisión al Parque Nacional de Armas.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de Julio de 2008.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 días del mes de Julio del año dos mil ocho.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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