REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003076
ASUNTO : PP11-P-2007-003076

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

ESCABINOS: CRISANTO GARCIA.
LISBETH DEL CARMEN YANSE

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO UZCATEGUI COLMENAREZ
REINALDO ENRIQUE GIL USECHE.

DEFENSORES: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO
ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: SINFOROSO ANTONIO MARQUEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003076
ASUNTO : PP11-P-2007-003076

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 1º de Julio del año 2008, en contra de CARLOS ALBERTO UZCATEGUI COLMENAREZ, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 2 Casa S/No., del Barrio La Batalla de Ospino, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad No. V- 14.204.041 y REINALDO ENRIQUE GIL USECHES, venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Principal Casa S/No., del Barrio Libertador de Ospino, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad No. V-13.530.597; debidamente asistido el primero por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO; y el segundo por el defensor público Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SINFOROSO ANTONIO MARQUEZ, en esa misma fecha fue suspendido el juicio, fijando su continuación para el día 7 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y no acudió ningún órgano de prueba, se culmino la etapa de recepción de pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se les preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, pasando el Tribunal dictar Sentencia en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 7 de Julio, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra de los acusados CARLOS ALBERTO UZCATEGUI COLMENAREZ y REINALDO ENRIQUE GIL USECHES, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que:
En fecha 29-07-2007, Hora 02:50 de la madrugada funcionarios policiales Sargento Primero (PEP) BARTOLO GARCIA y el Agente (PEP) WILLIAMS SEGOVIA, efectivo adscrito a la Comisaría “General en Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino, Estado Portuguesa, realizan el Procedimiento de cuasi flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR una vez en conocimiento de que el ciudadano SINFOROSO ANTONIO MARQUEZ, había sido despojado violentamente por dos personas de su VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CARROCERIA FJ45914713, SERIAL MOTOR 2F617903, cuando se disponía a retirarse del Bar El Comedero, ubicado en la Avenida Libertador de Ospino Estado Portuguesa, el día 29-07-2007 a la 01:45 horas de la madrugada, dicho vehículo era conducido para el momento de su aprehensión por el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI COLMENAREZ. El vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado, fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnica de Ley.

Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SINFOROSO ANTONIO MARQUEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó: “Ciudadano Jueces el Ministerio Público ante la ausencia del resto de los medios de pruebas no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo tanto solicita se dicte sentencia absolutoria a los acusados”.

El defensor público Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, en representación del acusado Carlos Alberto Uzcategui en sus alegatos iníciales señalo: “quien rechazo la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y considero que durante el curso del debate se demostrara la inocencia de su defendido por lo cual no se lograra desvirtuar el principio de presunción de inocencia “.

En sus conclusiones el referido defensor señaló: “Solicito Sentencia Absolutoria ya que no existen elementos para desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido”

Por su parte el Abg. Juan Carlos Amaro en defensa del acusado Reinaldo Enrique Gil Useches, manifestó en sus alegatos iniciales: “rechazo la acusación fiscal tanto los hechos como en el derecho, en virtud de que los medios probatorios promovidos no serán suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa por lo que esta defensa desde ya solicita sentencia absolutoria para mi defendido”

En sus conclusiones el Defensor Abg. José Sánchez Oviedo expuso: “ante la ausencia de elementos probatorios lo ajustado a derecho es solicitar sentencia absolutoria solicitud a la cual me adhiero”

Los acusados, NO declararon durante el debate.

Finalmente el acusado Reinaldo Gil Useches manifestó: “solicito mi libertad”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:

WILLIANS JOSE SEGOVIA MEJÍA, (testigo), titular de la cédula de identidad Nº 15.309.246 funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría “Carlos Manuel Piaar” de Ospino Estado Portuguesa, quien fue debidamente juramentado y expuso: “aproximadamente a las dos de la madrugada cuando estaba cumpliendo patrullaje de rutina recibí vía radio información que a un ciudadano le habían robado una camioneta land cruiser color azul, y que se dirigía vía a la Estación de Ospino, cuando nos informan que la camioneta iba en esa dirección procedimos a verificar y vimos la camioneta y le dimos la voz de alto y los ciudadanos bajaron de la camioneta y le pedimos los documentos y constatamos que había sido la camioneta robada, los llevamos hasta la comisaría y en la comisaría estaba un ciudadano que dijo ser el dueño de la camioneta y dijo que esa era la camioneta que le habían robado. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ¿en compañía de que funcionario practico el procedimiento? Contesto: con el sargento primero Bartolo García. ¿Cuáles son las características de la camioneta que recuperaron? Contesto: una toyota, color azul, land cruiser. ¿a cuantas personas detuvieron? Contesto: a dos personas. ¿Esas personas que andaban en esa camioneta se encuentran en esta sala? Contesto: si (señalo a los acusados), ¿cual de los dos era el conductor? Contesto: el conductor era Useches, ¿En la comisaría el dueño de la camioneta reconoció a los acusados como los autores del robo? Contesto: no, solo dijo que esa era su camioneta. Seguidamente fue interrogador por el defensor público Abg. Víctor Iglesias ¿a que hora se llevo a cabo el procedimiento policial? Contesto: como a las dos de la madrugada. ¿Con cuanto tiempo de anticipación recibieron la información del robo de la camioneta? Contesto: como media hora antes, ¿en compañía de quien se encontraba usted? Contesto: de Bartolo García, ¿además de recuperar la camioneta que otro objeto incautaron? Contesto: no encontramos mas nada. Otra ¿en que sitio realizaron el procedimiento? Contesto: sector caja de agua, vía la estación de Ospino. Seguidamente fue interrogado por el defensor Abg. José Sánchez Oviedo ¿diga usted el sitio exacto de la detención? Contesto: sector caja de agua de Ospino. ¿Diga si en el lugar donde practicaron la detención se encontraba algún local comercial o establecimiento abierto? Contesto: a esa hora no. ¿Qué otro objeto incautaron? Contesto: solamente el vehículo, ¿como estaban vestidos los ciudadanos al momentos de la detención? Contesto: no recuerdo. ¿Quién les informo sobre el hecho? Contesto: recibimos llamada por radio del jefe de los servicios, ¿en la comisaría se encontraba la víctima? Contesto: si, estaba un señor le preguntamos si esa era su camioneta y dijo que si era. Finalmente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera ¿Qué manifestó la víctima en la comisaría? Contesto: el señor solo dijo que esa era su camioneta.
Este testimonio se estima y se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana del funcionario policial que realizó el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los acusados.

BARTOLO DE JESUS GARCÍA PEREZ, (testigo), titular de la cédula de identidad Nº 12.008.463 funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría “Carlos Manuel Piaar” de Ospino Estado Portuguesa, quien fue debidamente juramentado y expuso: “ese día me encontraba de conductor de la unidad 570 con el agente Segovia cuando por vía radio nos informan que a un ciudadano de nombre Sinforoso le habían robado la camioneta, fuimos al sector caja de agua vía la estación de Ospino y vimos la camioneta, luego la trasladamos hasta la Comisaría de Ospino. Seguidamente fue interrogado por el Juez ¿Cuántas personas andaban en la camioneta? Contesto: dos. ¿Cómo le consta que la camioneta que recuperaron había sido robada? Contesto: porque en la comisaría se presento un señor y dijo que esa era su camioneta que le habían robado.
Este testimonio se estima y se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana del funcionario policial que realizó el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los acusados.

No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no logro demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar establecido el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.

DISPOSITIVA

Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO UZCATEGUI COLMENAREZ y REINALDO ENRIQUE GIL USECHES, plenamente identificados; a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SINFOROSO ANTONIO MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados CARLOS ALBERTO UZCATEGUI COLMENAREZ y REINALDO ENRIQUE GIL USECHES se encuentran sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 7 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
ESCABINOS:

Sr. CRISANTO GARCÍA SRA. LISBETH DEL CARMEN YANSE

EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.