REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006115
ASUNTO : PP11-P-2007-006115


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.



SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO



ACUSADO: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO



DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ



DELITO: VIOLENCIA FISICA



VICTIMA: YULEINY MENDEZ RIERA


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006115
ASUNTO : PP11-P-2007-006115

El día martes 26 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-006115, seguida al acusado: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.089, nacido en fecha 29-10-1986, de 21 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante y domiciliado en Barrio Andrés Bello Callejón 38 entre 27 y 28 Casa N° 07, cerca de la Escuela Ana Susana, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Zaida Monasterio (v) y Rafael Álvarez (v), asistido por la defensora pública abogada ZULAY JIEMENEZ SOTELDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y a la defensa para que igualmente expongan sus alegatos iniciales, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de testigos y expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral quinto del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando la continuación del juicio para el día 1º de Julio de 2008; ese día en virtud de la inasistencia del acusado se suspendió nuevamente el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público el día 8 de Julio de 2008. El día 8 de Julio de 2008, día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica ni contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 9 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, la ciudadana Yuleiny Yuelvi Méndez Riera, fue agredida por su ex concubino Gerardo José Álvarez Monasterio, quien la golpeo en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole contusión equimotica edematizada en región nasal. Contusiones escoriadas en región frontal y región infraorbitaria derecha. Hecho ocurrido en su residencia en el Barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, Casa Nº 9 de Acarigua Estado Portuguesa.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA.

La defensa técnica del acusado representada por la defensora pública Abg. ZULAY JIMENEZ entre otras cosas invoco a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, rechazo la acusación fiscal considerando que durante el desarrollo del debate se demostrara que su defendido no es responsable del hecho que se le imputa.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de las ciudadanas YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA (VICTIMA) y GESIMAR CECILIA GUTIERREZ GONZALEZ (MEDICO FORENSE).

El Fiscal Abg. MOISES CORDERO MENDEZ en sus conclusiones señaló: ”Celebrado como fue el juicio a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, en el hecho imputado por el Ministerio Publico, calificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA; cabe señalar que este articulo establece que debe existir una agresión hacia la victima, quedando demostrado en el peritaje realizado por la experto GISEMAR GUTIERREZ, la cual señalo de mediana gravedad las lesiones ocasionadas a la victima y con lo declarado por la misma victima en el inicio del juicio donde señalo a su ex esposo como el autor de esas lesiones quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, así como también, quedo demostrado el cuerpo del delito, esta representación Fiscal va ha solicitar como en efecto lo hace se dicte una sentencia condenatoria, en contra del acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA, es todo”.

La defensora pública Abg. ZULAY JIMENEZ señaló: “Si bien es cierto que al inicio del presente juicio invoque a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia hasta tanto no se desvirtuara el mismo en el desarrollo del debate oral; cabe destacar que la experto con su declaración el día de hoy donde califico las lesiones ocasionadas a la victima como de mediana gravedad, pero esta experto no señalo que ocasionó esas lesiones, por otro lado solo existe el dicho de la victima lo cual no fue corroborada por ninguna otra persona, u otro testigo que señale al presunto agente agresor, esta defensa sugiere se tome en consideración la conducta que ha presentado el ciudadano GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, la cual es un hombre trabajador es comerciante a demás de un dicho importante de la victima aquí presente, la cual manifestó que este tipo de situaciones nunca habían ocurrido señalando que mi defendido es un hombre responsable con su hogar, por lo antes expuesto, ratifico pues que no existen suficientes elementos probatorios no hubo ningún testigo que individualizara a mi defendido como el responsable del hecho, por lo que ciudadano Juez solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la víctima quien señalo: “lo único que puedo decir es que él me golpeo”

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA; (TESTIGO-VICTIMA) venezolana, nacida el 05-08-80, soltera, titular de la cédula de identidad número: 15.341.315, secretaria, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, callejón 38, casa Nº 9 Acarigua Estado Portuguesa y previo juramento expuso: “resulta que mi ex esposo aquí presente llegó ese día a la casa mi mamá porque yo ya me había ido de la casa y me fui a vivir a la casa de mi madre, cuando el llego y sin mediar palabras comenzó a pegarme, yo le decía que no me pegara y el seguía porque según él le habían dicho que me habían visto en algún sitio que alguien me había visto, el se canso de pegarme en diferentes partes del cuerpo y cuando vio que estaba sangrando me dejo tranquila y se fue”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿en algún momento, le dijo previo a la golpiza que le propino el motivo? Contesto, No, el llego y de una vez y me pego. 2.- ¿Cuánto tiempo tenían viviendo juntos? Contesto: siete (07) años. 3.- ¿su ex esposo en esos siete años fue violento? Contesto: No, teníamos problemas como toda pareja pero nunca fue violento. 4.- ¿Por que parte del cuerpo le ocasiono lesiones su ex esposo? Contesto: por la cabeza y en mi cara., Es todo. Siendo interrogado por la Defensora Publica, Abogada ZULAY JIMENEZ, quien pregunto: 1.- ¿dice usted que estaban casados? Contesto: No, vivíamos en concubinato. 2.- ¿Cómo fue la relación durante esos siete años? Contesto: Normal, teníamos los problemas que tiene toda pareja, lo que paso fue que la familia de mi ex esposo ellos nunca me aceptaron. 3.- ¿Cómo fue la responsabilidad de mi defendido en su hogar durante esos siete años? Contesto: el cumplía con sus deberes en el hogar. 4.- ¿Cuándo supuestamente ocurrió lo que usted narro, que le dijo mi defendido? Contesto: No dijo nada, llego y sin mediar palabra me golpeo, tenía un ataque de celos. 5.- ¿Después del hecho que pasó, que le dijo mi defendido? Contesto: después que me golpeo, yo le dije que lo iba a denunciar y el me dijo que porque yo estaba en un sitio que a el le habían dicho que me habían visto en tal sitio. 6.- ¿Cuánto tiempo tenían separados cuando ocurrió el hecho? Contesto: teníamos como un año ya separados, yo me fui a la casa de mi madre, pero siempre nos veíamos y antes de la golpiza ya teníamos tres meses que nos habíamos dejado definitivamente. Es todo.
Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”

De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)

GESIMAR CECILIA GUTIERREZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.835.497, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, quien previo juramento y sin vinculo con las partes manifestó: “al momento de la valoración la ciudadana Yuleiny Méndez Riera presento contusión equimotica edemetaizada en la región nasal, contusiones escoriadas en la región frontal y región infraorbitaria derecha, y se aprecia en Rx de huesos propios nasales que consigno al momento de la valoración, fractura de los mismos; la lesión es de mediana gravedad cuyo tiempo de curación fue de 21 días al igual que el tiempo de privación de sus ocupaciones, esta lesión que ameritó asistencia médica y se sugirió nueva valoración para determinar si debía ser intervenida quirúrgicamente.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de reconocida trayectoria, expuso la lesiones que observó en la humanidad de la víctima Yuleiny Yuelvi Méndez Riera de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a la pregunta que se le formulo, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la ciudadana Yuelvi Méndez Riera, contusión equimotica edemetaizada en la región nasal, contusiones escoriadas en la región frontal y región infraorbitaria derecha, y se aprecia en Rx de huesos propios nasales donde se evidencia fractura de los mismos;
b) Que el carácter de la lesión al momento de su pericia se considera de mediana gravedad, que el tiempo de curación y privación de sus ocupaciones es de 21 días.
c) Que amerito asistencia médica.
d) Que se sugirió nueva valoración a los 60 días para determinar si ameritaba intervención quirúrgica.

Los demás órganos de pruebas fueron prescindidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados: “En fecha 9 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, la ciudadana Yuleiny Yuelvi Méndez Riera, fue agredida por su ex concubino Gerardo José Álvarez Monasterio, quien la golpeo en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole contusión equimotica edematizada en región nasal. Contusiones escoriadas en región frontal y región infraorbitaria derecha. Hecho ocurrido en su residencia en el Barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, Casa Nº 9 de Acarigua Estado Portuguesa. Este hecho quedo acreditado con los medios de pruebas previamente valorada ut supra.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley”.





Corresponde entonces inicialmente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito del ilícito penal señalado:

CUERPO DEL DELITO

Inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Violencia Física.
A los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 80 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:
1.- La norma in comento, establece que debe estar acreditada actuaciones en contra de la integridad física de la mujer, en el presente caso tenemos que el sujeto activo realizó “violencia física sobre la mujer víctima”; quedando acreditada con la declaración de la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA, cuando señala que fue agredida físicamente por el ciudadano GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, y durante su testimonio indico: ”él se canso de pegarme en diferentes partes del cuerpo y cuando vio que estaba sangrando me dejo tranquila y se fue”;

2.- Una vez acreditada la violencia sobre la víctima, se debe acreditar el resultado de la misma y para ello se requiere la peritación médica, para tal efecto en el debate se recepcionó la declaración de la médica forense Dra. GESIMAR CECILIA GUTIERREZ GONZALEZLUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien refirió que del examen a la persona sometida a su estudio, a la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA se le apreció contusión equimotica edemetaizada en la región nasal, contusiones escoriadas en la región frontal y región infraorbitaria derecha, y se aprecia en RX de huesos propios nasales donde se evidencia fractura de los mismos; Que el carácter de la lesión al momento de su pericia se considera de mediana gravedad, que el tiempo de curación y privación de sus ocupaciones es de 21 días. Que amerito asistencia médica. Que se sugirió nueva valoración a los 60 días para determinar si ameritaba intervención quirúrgica.

De tal manera que al quedar acreditada por la médico forense que la lesión ocasionada a la víctima tuvo un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de veintiún (21) días estamos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece:
“si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro”

La subsunción se realiza con base a la remisión expresa que refiere el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad”.

En este sentido el referido artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remite al Código Penal para complementar el tipo penal de violencia física y en este caso por tratarse de una lesión grave nos debemos remitir al artículo 415 del Código Penal

Así las cosas tenemos que los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, quedó acreditada con la declaración de la víctima YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA, quien en sala señaló al acusado como la persona que la golpeó y le causó lesiones al indicar durante su testimonio lo siguiente: “resulta que mi ex esposo aquí presente llegó ese día a la casa mi mamá porque yo ya me había ido de la casa y me fui a vivir a la casa de mi madre, cuando el llego y sin mediar palabras comenzó a pegarme, yo le decía que no me pegara y el seguía porque según él le habían dicho que me habían visto en algún sitio que alguien me había visto, el se canso de pegarme en diferentes partes del cuerpo y cuando vio que estaba sangrando me dejo tranquila y se fue” a pregunta del Ministerio Público contesto: “¿Por que parte del cuerpo le ocasiono lesiones su ex esposo? Contesto: por la cabeza y en mi cara”, adminiculado dicho testimonio con la declaración de la médica forense GESIMAR GUTIERREZ GONZALEZ quien acreditó efectivamente donde fueron las lesiones sufridas por la víctima.

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO es culpable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA; en este sentido es oportuno traer a colación lo siguiente: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004); por lo tanto este Tribunal concluye que la Sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece la pena de prisión de uno a cuatro, siendo su termino medio dos años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena aplicable queda en su limite mínimo, tratándose de una lesión grave se debe aumentar de un tercio a la mitad conforme al segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se aumenta un tercio es decir cuatro meses; y por cuanto el hecho ocurrió en el ámbito domestico y el acusado es el ex concubino de la víctima, por disposición del propio artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena se incrementara de un tercio a la mitad por lo que tomando en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos se aumenta la pena un tercio es decir cuatro meses mas, quedando la pena en definitiva en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia el programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado.

COSTAS

No se condena en costa al acusado ni al Estado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada, el acusado estuvo defendido por un defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


DISPOSITIVA

Con Base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, ya identificado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado.

Como el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 8 de Julio de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 9 días del mes de Julio del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO,


Abg. JESUS MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Srto.