REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000081
ASUNTO : PP11-P-2008-000081
TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES
ACUSADO: LUIS RAFAEL COLOMBO HURTADO
DEFENSOR: ABG. VICTOR A. IGLESIAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YORBELIS CAROLINA VARGAS ROMERO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día Jueves 18 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-000081, seguida al acusado: LUIS RAFAEL COLOMBO HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.844.522, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la avenida 01, calle 04, manzana 32, casa s/n°, del Barrio El Rosario, Turén del Estado Portuguesa, por la comisión del delito inicialmente establecido de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y posteriormente cambiada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, eiusdem, en concatenación con el artículo 417 del Código Penal; cometido en perjuicio de YORBELIS CAROLINA VARGAS ROMERO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado VICTOR IGLESIAS, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 26 de juinio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; este jurisdicente, con fundamento en la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido cerrado el debate probatorio, procedió a establecer nueva calificación, en virtud de encontrar elementos de convicción en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en el entendido de que considera solamente a los efectos del presente juicio, apreciar lo concerniente al delito de VIOLENCIA FISICA, ya que el delito adicional de AMENAZA, queda subsumido por la ocurrencia de los hechos que trascendieron hasta producir una lesión a la víctima; por lo que no considerándose un cambio de calificación; sino por el contrario, un ajuste a la misma, no se violenta el debido proceso en cuanto al debate celebrado, siendo que se limitó la aplicación de la Ley al tipo penal ajustado, sin que deba interpretarse que es un tipo nuevo ni menos aún, distinto al debatido; pasándose a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público a cargo del Abogado CESAR MADRID, y contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
ESTE JUZGADOR DEJA CONSTANCIA QUE EN EL SISTEMA IURIS 2000, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N° 03, DRA ANA GIL, NO DEJÓ IMPRESA LA DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE, POR LO QUE APARECE SEÑALADA SOLO LA MINUTA.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 62 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 14/03/2008, le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 02/04/2008; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. GRACIELA BENAVIDES, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 10-01-2008, siendo las 03:00 pm, el acusado llegó a su residencia y rompió una botella, siendo que con el pico de la misma intentó agredir en la cara a su concubina, lesionándole solo la mano y el cuello; siendo que ésta tuvo que huir del lugar, procediendo inmediatamente a dar parte a la policía de Turén, a fin de que le brindaran protección ante la agresión sufrida.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y posteriormente cambiada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, eiusdem, en concatenación con el artículo 417 del Código Penal; cometido en perjuicio de YORBELIS CAROLINA VARGAS ROMERO, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano LUIS RAFAEL COLOMBO HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.844.522, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de NO declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la reproducir un daño, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia se deduce que evidentemente existieron las lesiones a la víctima, las mismas fueron realizadas por la acción del acusado. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de la separación de la pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de su cónyuge, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado conocía a su víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado sentimentalmente con su concubina y que el alejamiento de ésta producía actitudes violentas en su persona. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida de Innominada de no acercamiento del acusado respecto de las víctimas.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado ABRAHAM IGLESIAS quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjeron daños físicos pero accidentalmente al producirse el encuentro entre ambos. Por otra parte, no está claro si mi defendido es esa persona violenta que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, éstas son muy subjetivas. Se habla de unas lesiones, se dice que una persona tiene o nó interés en la muerte de mi defndido, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas se les produjo los daños. No se determinó con que elementos pudo haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos; por lo que en este caso no existió ni la mínima actividad probatoria con la que pueda establecerse criterio en contra de mi defendido. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque el defendido nunca fue sorprendido haciendo tales hechos.”
Hubo réplica del Ministerio Público y Contrarréplica de la defensa.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
TESTIGO-VICTIMA:
YORBELIS CAROLINA VARGAS ROMERO: Quien previa juramentación expuso: “El llegó tomado a la casa, yo me fui a que mi mamá y me iba a denunciar por abandono de hogar por una discusión, luego rompió una botella con la que me corté, forcejeamos, el cayó al piso y yo me fui.”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Cuando ocurrió? CONTESTÓ: En enero. OTRA: Habían otras personas en el lugar? CONTESTÓ: Si, una vecina y la hermana que le decía que me matara. OTRA: El la atacó con el pico de botella? CONESTÓ: Cuando él puso la botella hacia mi, yo la agarré y él la jaló. OTRA: Le causó otra lesión? CONTESTÓ: No, solo me corté y me agarró por el cuello. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A que hora ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Como a las 2 a 3 de la tarde, yo estaba con mis hijos, tengo tres. OTRA: Que otras personas estaban y como se llaman? CONTESTÓ: Estaba su hermana OLGA TERESA COLOMBO, y una vecina que se llama YENNY. (SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA A PEDIDO DE LA DEFENSA). OTRA: En que parte resultó lesionada? CONTESTÓ: En los dedos. OTRA: De que mano. CONTESTÓ: No lo recuerdo (SE DEJA CONSTANCIA). OTRA: El ha seguido peleando con usted? CONTESTÓ: NO. PREGUNTA EL JUEZ: El la atacó con el pico de botella? CONTESTÓ: Traté de agarrar la botella que ya estaba rota y me corté. OTRA: El está cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a los niños? CONTESTÓ: Si. CESÓ EL INTERROGATORIO.
EXPERTO FORENSE GISEMAR GUTIERREZ: Revestida de las formalidades de Ley, expuso: “Ratifico el Informe Forense al folio 17 en el que se determinó la existencia de lesiones leves.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Son heridas defensivas? CONTESTÓ: Puede ser. OTRA: Y la del hombro? CONTESTÓ: Tuvo que haber habido un golpe contundente o con un objeto. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Podría manifestarnos que son escoriaciones? CONTESTÓ: Puede ser un rasguño con las uñas o con un objeto que tenga filo. OTRA: En este caso se trata de una escoriación punzo cortante? CONTESTÓ: No, no es, esta penetra y acciona; se evidencia que no existió acción de penetración, solo hubo la escoriación. CESO EL INTERROGATORIO.
SUB INSPECTOR PEP WILMA PEREZ: QUIEN PREVIA JURAMENTACIÓN DECLARÓ: “Ese día me encontraba de servicio como Jefa de Investigación cuando llegó la ciudadana con una herida en la mano, dijo que su pareja había intentado matarla pero que ella metió la mano, la llevamos a que la revisaran, trasladándonos a la residencia del autor posteriormente, produciendo su detención.”. MINISTERIO PÚBLICO: Cuando proceden a la detención encontraron algún elemento criminalístico en poder del acusado? CONTESTÓ: No. El estaba rasguñado. OTRA: Como era el estado de la víctima? CONTESTÓ: De nerviosismo porque temía por su vida. DEFENSA: Cuando llegó al sitio de los hechos consiguió evidencias? CONTESTÓ: No. OTRA: Cual fue la aptitud del acusado al momento de su detención? CONTESTÓ; Normal y colaboró, me manifestó una discusión entre los dos. Ella tenía los dedos cortados.
CABO SEGUNDO MANUEL HERRERA: quien manifestó querer hacer declaración y previa juramentación dijo: “Mi presencia aquí es un error, porque en mi lugar debe ser llamado OFNI HERRERA. Se equivocaron en el Acta, porque yo trabajo en Píritu y el procedimiento fue en Turen.
NO HUBO PREGUNTAS.
Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al romper una botella, sus antecedentes como persona violenta; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia intrafamiliar, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.
SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y posteriormente limitada la tipificación por el Juez en Audiencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA por encontrarse la existencia de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de YORBELIS CAROLINA VARGAS ROMERO.
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para causar un daño físico y no la muerte; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo el rompimiento de una botella, dentro de una discusión con su pareja; logra infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima y de la Sub Inspector WILMA PEREZ, quien manifiesta que el estado de la víctima era de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.
Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que llagó a su residencia, que en esta se encontraba su concubina en compañía de sus tres hijos, que se produjo la discusión entre ambos, que ella trató de irse, que él rompió una botella, que logró atemorizarla, que sufrió lesiones leves por cortaduras en su mano, un golpe en el hombro y cuello, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de la familia a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño corporal. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de la experticia médico forense que fue admitida por su lectura y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de funcionario público acreditado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical de la Dra. Gisemar Gutierrez en su condición de Médico Forense al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de las tales lesiones de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 42 segundo aparte eiusdem;. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:
a) “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño corporal, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia forense se deduce que las mismas fueron realizadas por las lesiones que produjo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la separación con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia intrafamiliar, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado convivía con la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raiz de la discusión. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida Innominada de Alejamiento con las víctimas …”
Es decir, señala al acusado LUIS RAFAEL COLOMBO HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.844.522, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la avenida 01, calle 04, manzana 32, casa s/n°, del Barrio El Rosario, Turén del Estado Portuguesa, como autor del delito por el que se acusa.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, y la evidencia que se acredita en poder del acusado, llevó a establecer tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:
“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano LUIS RAFAEL COLOMBO HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.844.522, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la avenida 01, calle 04, manzana 32, casa s/n°, del Barrio El Rosario, Turén del Estado Portuguesa, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.
COSTAS
Se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN al ciudadano LUIS RAFAEL COLOMBO HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.844.522, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la avenida 01, calle 04, manzana 32, casa s/n°, del Barrio El Rosario, Turén del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de YORBELIS CAROLINA VARGAS ROMERO.
Se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra. Así mismo, se condena al pago como indemnización a la víctima, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. F 300,oo), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 107 eiusdem.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 26 de Junio de 2008. Se DECRETA Medida Innominada de Alejamiento por una distancia prudencial entre el acusado y la víctima, a fin de garantizar la protección física de ésta, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 01 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Así mismo se ordena la notificación inmediata de las partes a fin de computar el lapso de los recursos ordinarios correspondientes. Cúmplace.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA RAMOS
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste
|