REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000712
ASUNTO : PP11-P-2008-000712

Vista la remisión del Oficio N-RC, 135-08, de fecha 10/07/2008, de la Oficina de Registro Civil del, Municipio Páez, del estado Portuguesa, que contiene Acta de Defunción del ciudadano acusado RUBEN ALEJANDRO JIMENEZ CATARÍ, hoy de cujus ante este a quo;

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra del ciudadano RUBEN ALEJANDRO JIMENEZ CATARÍ, nacionalidad: venezolana, mayor de edad, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° 19.715.826, se desprende efectivamente según cursa al folio 150, original del Acta de Defunción Nro.206, año 2008; mediante la cual se deja constancia que el referido de cujus murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMATORAX PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, en concatenación con el artículo 48.1 y 322 eiusdem, permiten decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, haya ocurrido la muerte del causado, y en el caso de marras, visto que el acusado en el presente juicio MURIO, este jurisdicente no tiene otra via procesal que la declaratoria de la extinción de la pretendida Acción Penal. Así se Decide.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas expuestas del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del de cujus RUBEN ALEJANDRO JIMENEZ CATARÍ, nacionalidad: venezolana, mayor de edad, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° 19.715.826. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del de cujus RUBEN ALEJANDRO JIMENEZ CATARÍ, nacionalidad: venezolana, mayor de edad, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° 19.715.826. Se ordena notificar a las partes, y cumplido como sea el lapso de Ley, a los efectos del recurso ordinario correspondiente; remítase al órgano respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO,

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

DRA. NORAIMA RAMOS