REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002830
ASUNTO : PP11-P-2007-002830

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
JUEZ III DE JUICIO.


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS


MINISTERIO PUBLICO: RODOLFO SEEKATS FISCAL PRIMERO DE DROGAS


DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE SANCHEZ Y JUAN AMARO


ACUSADO: JOSE RAFAEL CAMACARO


VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 31, Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


TIPO DE SENTENCIA: ABSOLUTORIA.




Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2007-002830, en fecha 19/10/2007, procedentes del Juzgado de Control N° 04, de este Circuito Penal, previa la admisión total de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, convocándose por el anterior Juez de esta función de Juicio, a los ciudadanos sorteados para su designación como jueces escabinos de este asunto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de éstos en las oportunidades procesales; procediendo quien aquí decide, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, a constituir este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consta por auto interlocutorio de este a quo, de fecha 07/12/2007, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 02/07/2008, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.
I
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial de fecha 25/09/2007, el Juez de Control N° 04, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el acusado JOSE RAFAEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.702.188, soltero, obrero, domiciliado en la calle 36 con avenida 37, casa s/N°, del Barrio Bella Vista 01, Acarigua, estado Portuguesa. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados. Experticias que les serán exhibidas a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
C/1ero. (GNB) JOSELO LOPEZ, OSWALDO JIMENEZ TORREALBA, DSTGDO. (GNB) JOSE FALCON GARRIDO, GN JUAN MANUEL JUAREZ, CARLOS LOZANO BERRIOS, VICMARY LUCENA PINEDA Y WILLY HERNANDEZ HERNANDEZ, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que rindan declaración en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el acusado.
MIGUEL ANGEL OJEDA BRAVO Y JATNIEL ELIENAI BERMUDEZ RODRIGUEZ, testigos del procedimiento de incautación de la droga.
A los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente:
- Experticia Toxicológica N° 252-07.
- Experticia Química N° 251-07.
La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, Miércoles, 02 de julio de 2008, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Titular Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2007-002830, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado JOSE RAFAEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.702.188, soltero, obrero, domiciliado en la calle 36 con avenida 37, casa s/N°, del Barrio Bella Vista 01, Acarigua, estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 98, primera pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 25/09/2007, le correspondió al honorable Juez de Control N° 04, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 19/10/2007; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. RODOLFO SEEKATS; quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo al ciudadano Defensor Privado, Abg. JUAN AMARO, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que habían comparecido los funcionarios de la Guardia Nacional JUAN MANUEL JUAREZ, WILLY HERNENDEZ HERNANDEZ, JOSE FALCON GARRIDO, OSWALDO JIMENEZ TORREALBA, adscritos a la Guardia Nacional admitidos como testigos, quienes depusieron en orden al conocimiento que tienen respecto del procedimiento de la detención del acusado, así como de la incautación de las sustancias prohibidas. Fueron repreguntados por el Ministerio Público y la defensa, no obteniéndose elementos de convicción relevantes; por lo que este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a dichos testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 17/07/2008, para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que asistió la Experto NIDIA BALAGUERA; quien bajo juramento expuso sus consideraciones en base a la Experticia Toxicológica. Posteriormente. No compareció ningún otro testigo en relación a este debate, por el que se procedió a cerrar el debate probatorio y se ordenó la apertura de la fase de conclusiones de las partes; el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …” que forzosamente, por haberse establecido el cuerpo del delito y de las recurrentes declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, puede establecerse la responsabilidad del acusado en el presente asunto, ya que considera que todo lo inculpa en relación a la existencia de las sustancias ilícitas en su poder por lo que debido a las cantidades encontradas debe solicitar una sentencia condenatoria en base a la calificación del artículo 31 segundo aparte eiusdem…”. Toma la palabra la Defensa, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
Finalizada la fase de conclusiones, se estableció el derecho de réplica y contrarréplica la cual fue ejercida por cada una de las partes, y se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “se inicia la investigación en fecha 30 de junio de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario CABO PRIMERO (GNB) JOSELO LOPEZ, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITAN (GN) JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, El día Domingo 01 de Abril del presente año en curso siendo las 09:30 horas de la mañana salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: C/1RO.(GNB) JIMENEZ TORREALBA OSWALDO, DTGDO(GNB) FALCON GARRIDO JOSE, GNB. JUAREZ JUAN MANUEL GN. LOZANO BERRIOS CARLOS, GNB. LUCENA PINEDA VICMARY y GNB. HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, en vehículo militar placas GN-435, con destino a la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa con la finalidad de efectuar un patrullaje de seguridad Urbana, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde cuando realizaba un recorrido por la calle 36, con avenida 37 del Barrio bella Vista 1, de la ciudad de Acarigua, observamos la actitud sospechosa de un ciudadano, quien vestía para ese momento un short tipo bermuda de color blanco, sin camisa y de contextura gordo, este ciudadano al notar la presencia de la comisión salió corriendo y de inmediato se le da la voz de alto y se introdujo en una vivienda de bloque de color rosado, con puerta de color negra. Acto seguido le ordene al Cabo Primero (GN) JIMENEZ TORREALBA OSWALDO, que saliera a buscar de inmediato a dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento, seguidamente se procedió acordar la vivienda, posteriormente en presencia de los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL OJEDA BRAVO y JATNIEL ELIENAI BERMUDEZ RODRIGUEZ, testigos presénciales y conforme a practicar el allanamiento, habiendo encontrado dentro del inmueble a un ciudadano que vestía de short tipo bermudas de color blanco sin camisa, que posteriormente identificado resulto ser y llamarse. CAMACARO JOSE RAFAEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 25-01-76, DE 30 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.702.188, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESION DEFINIDA, RESIDENCAIDO EN LA CALLE 36, CON AVENIDA 37, CASA SIN NUMERO, DEL BARRIO BELLA VISTA 1 DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda para donde se había metido corriendo, así mismo se le practico una inspección corporal por parte del GNAL HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándosele en su mano derecha una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. Igualmente se le pregunto el motivo por el cual había salido corriendo cuando observo la comisión, no manifestando nada, seguidamente se le notifico que se iba a practicar un registro al inmueble ya que presumíamos la comisión de un delito. Acto seguido a esto se procedió a la revisión de la sala, cocina, comedor, habitaciones y la parte posterior en un ambiente que funciona como corredor entre la viga y el techo se pudo detectar un rollo de papel aluminio marca “Alcasa Foil”, la cantidad de diez (10) bolsas plásticas transparentes, material que se presume sea utilizado para la elaboración y confección de los envoltorios. Seguidamente continuamos con las labores de requisa el GNAL. LOZANO BERRIOS CARLOS, procedió hacer una requisa en el patio posterior de la vivienda y al verificar la parte superior de la pared, observo que en el patio de al lado donde funciona un taller mecánico de latonería y pintura, habían dos bolsas plásticas con unos envoltorios, para el momento dicho local se encontraba solo, seguidamente el efectivo paso al patio del taller y pudo darse cuenta que se trataba de lo siguiente: DOS BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTE DE LAS CUALES UNA CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, LA SEGUNDA BOLSA CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCA Y DE CONSISTENCIA SÓLIDA DE PRESUNTA DROGA. Dichos envoltorios se presume fueron lanzados por el ciudadano propietario de la vivienda al momento que se percato de la comisión uniformada. En vista de esto siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano: CAMACARO JOSE RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° 13.702.188, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a trasladar al mencionado ciudadano con las evidencias colectadas hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua con el fin de proseguir con las averiguaciones, posteriormente se le informo el procedimiento al ciudadano ABOG. FELIX MONTES DAVILA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga en toda la jurisdicción del Estado portuguesa, quien giro instrucciones para que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Acto seguido procedimos a la elaboración de la presente Acta Policial, dejando constancia que durante el acto no se produjo maltrato físico, moral o verbal ni daños materiales.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 24/08/2005, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.
2.- Que al acusado se le incautó las sustancias prohibidas.
Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.
La defensa técnica del acusado de marras, ejercida por los Abgs. JOSE MANUEL SANCHEZ Y JUAN AMARO, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que se pudo conocer de los dichos de expertos y testigos convocados para este juicio, la relevancia que no evidenció elementos convincentes contra el acusado, vista las evidentes contradicciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en sus dichos no pudieron determinar si efectivamente habían o no testigos de la detención del acusado, y tampoco pudieron precisar entre ellos, quien llevó a cabo el “cacheo” o revisión del acusado al momento de la detención; siendo que los dos testigos promovidos como presenciales del procedimiento, NO COMPARECIERON al debate a fin de poder determinar con exactitud la veracidad de lo establecido por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes indicaron que realizaron el procedimiento en presencia de dos personas y mediante un procedimiento de persecución del acusado; empero, para este juzgador tal circunstancia no puede verificarse efectivamente, ya que estos funcionarios han establecido que realizaron un ALLANAMIENTO de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su excepción, siendo que el acusado se encuentra en su casa de donde se ha dicho que se dio a la fuga, encontrándose en su poder una bolsa que contenía sustancias prohibidas, pero que previo a introducirse en su casa lanzó hacia la casa de al lado otra bolsa. Es de hacer notar, que de las tales declaraciones de los funcionarios se infiere que el acusado estaba en bermudas y sin camisa; se pregunta este juzgador: Si estaba en la calle con las dos bolsas cuando es visto por los funcionarios y este se dio a la fuga introduciéndose en su casa, como es que decide lanzar una bolsa y quedarse con una? La lógica apunta a que debió haber lanzado las dos, en el supuesto de que se acepte tal versión, la cual es corroborada exclusivamente por estos funcionarios. Por otra parte, no se ha traído una prueba distinta a tales declaraciones sobre la incautación de las referidas sustancias ilegales en poder del acusado y de la posterior revisión total del inmueble que habita, mas aún, no existe prueba distinta en cuanto al hallazgo de las sustancias en un lugar contiguo aledaño a la casa del acusado, por lo que tales dichos adolecen de prueba suficiente que pueda ser contrastada y verificada en atención ala certeza absoluta de este juzgador para motivar la petición de la pretensión fiscal; tal como lo ha establecido la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 438 de fecha 24.10.2002, con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual estableció:
…”omisis… Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento solo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”…omisis.

Por su parte la defensa expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución del mismo.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano.

CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de OCULTAMIENTO se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACION DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior experticia de reconocimiento Toxicológica de la misma, lo que en el caso sub iudice fue posible establecer, dada la asistencia de los expertos, testigos, quienes con sus dichos fundamentaron prácticamente la no participación del mismo en los hechos al no poderse demostrar la incautación por falta de otros testigos sobre el hecho, y adicionalmente porque de la experticia toxicológica se logró evidenciar que su resultado es negativo, recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana crítica por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede establecerse su existencia, mas no su relación de causalidad en poder del acusado. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
No estando establecido la relación de causalidad, y mas aún la verificación de la evidencia en poder del acusado, traducida como el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible. Así se declara.
En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado JOSE RAFAEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.702.188, soltero, obrero, domiciliado en la calle 36 con avenida 37, casa s/N°, del Barrio Bella Vista 01, Acarigua, estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del orden público del Estado venezolano; y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido en forma Unipersonal, a los 17 DIAS DEL MES DE JULIO DE 2008.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO III
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA RAMOS
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