REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000046
ASUNTO : PP11-P-2007-000046




TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS RIVERA CLEER

ACUSADO: ADA COROMOTO MENDOZA GOYO

DEFENSOR: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA

DELITO: LESIONES
CULPOSAS GRAVES

VÍCTIMA: ELIAS OLAF RUIZ Y ROSELYS RODRIGUEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA








El día Lunes 09 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-000046, seguida a la acusada: ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.346.839, domiciliada en la urbanización La Lucía, calle 02, casa N° 12-166 Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 420, segundo aparte, en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ AGUIERRE. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por la acusada encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento de la acusada y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado ARISTIDES HIGUERA, quien se opuso a la acusación, y planteó que acá se viene en la búsqueda de la verdad, no olvidándonos que en cada caso penal envuelve una tragedia o un drama familiar y social. Acá ha ocurrido las lamentables de unas personas, pero no por intención de la acusada, hay necesidad de verificar la profusión de evidencias para determinar de quien ha sido la imprudencia. Para que ésta ocurra, se requiere que no haya previsibilidad, cognoscibilidad y evitabilidad de la acción; por lo que en materia de tránsito las dos partes involucradas se presumen en igual de circunstancias respecto de la responsabilidad del hecho. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendida. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a la acusada sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le interrogó si estaba dispuesta a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podrá realizarlo en cualquier momento del debate oral, sin necesidad de nueva advertencia del Juez, solo debe manifestar este derecho y se le dará su derecho a voz. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 25 de junio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; así mismo se dejío constancia de la celebración de la prueba de reconstrucción de los hechos, verificada en fecha 20/06/08, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. En esta fase, este jurisdicente estableció criterio de la calificación del delito, anunciando a las partes que considera que el delito ajustado a derecho para ser juzgado es indicado por el Ministerio Público en su acusación, por lo que se ratifica a los efectos de ley, siendo establecido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el Defensor. NO hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 91 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 24/11/2006, le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 08/12/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. LUIS RIVERA CLEER, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 15 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, la imputada ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, cuando se desplazaba en el vehículo camión, marca Ford, Modelo F-350, color azul, tipo estaca, serial de carrocería AJF37V66109, placas 003-GBS a exceso de velocidad por la carretera Nacional (TO-005) San Rafael de Onoto, vía Acarigua con calle 4 adyacente a la estación de servicio Montesano del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, y al incorporarse indebidamente y de forma imprudente a la mencionada carretera nacional produjo una colisión entre con el un vehículos clase moto, marca Honda, color negro y beige, modelo Shadow 750, tipo paseo, serial de carrocería RC44-1001702, el cual era conducido por el ciudadano ELIAS OLAF BERNAR RUIZ, el cual resultó lesionado con politraumatismo, abdominal que ameritó laparotomía exploradora, herida contusa en dorso de mano izquierda, herida contusa en cara anterior tercio proximal pierna izquierda, asimismo resultó lesionada su acompañante la Ciudadana ROSELYS RODRIGUEZ AGUIRRE, quien aprecio fractura abierta e rotula izquierda, ameritando corrección quirúrgica bajo anestesia.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ, solicitando el enjuiciamiento de la acusada y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica de la acusada en la persona del abogad ARISTIDES ADRIAN HIGUERA señalaron: “En mi condición de defensor de la ciudadana ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.346.839, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representada es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendida en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendida no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

La acusada, una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LUIS RIVERA CLEER a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Este Ministerio Público está plenamente convencido, de que en este debate se demostró el cuerpo del delito y la culpabilidad penal de la acusada; vista la declaración de inicio de los testigos y expertos establecieron sus dichos, y donde quedó demostrado la impericia y la falta de cumplimiento de reglamento de tránsito en cuanto a la incorporación de los vehículos a la vía. Luego de un análisis de las declaraciones de cada uno de los testigos y expertos, no tiene dudas de la imprudencia de la acusada, por lo que solicita una SENTENCIA CONDENATORIA.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó entre otras cosas que: “Hemos oído en forma sucinta una relación de los hechos, de donde no estamos de acuerdo con el Ministerio Público. Aceptarlo, es olvidar que en materia de tránsito los dos conductores son responsables. Todos los días salimos expuestos a un accidente, solo la actuación del debido ciudadano podrá cuidarnos. En los hechos, no quedó demostrado la existencia de un punto de impacto, el vigilante no observó si hubo arrastre; no se demostró que distancia requiere una máquina como la de la víctima, para frenar a una velocidad de 60 Km/h, por lo cual debe tomarse en cuenta la velocidad reglamentaria para conducir en poblado. Al incorporarse el dicho de la víctima OLAF BERNARD, se violenta el proceso y lo hace nulo, ya que la misma no fue admitida por el Juez de Control. En cuanto al Experto RAMON CRESPO, narra unas circunstancias técnicas que no describe en su informe pericial. Por todas estas razones solicita una Sentencia Absolutoria, ya que no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendida..”

No hubo réplica del Ministerio Público y contrarreplica de la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTO: JESUS JOVANI AGÜERO, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre Acarigua, quien practicó la Experticia de Levantamiento del Accidente de Tránsito, y obra al folio 04 de la causa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones. “Esas son mis actuaciones y mi firma en el croquis del accidente. Impactaron 02 vehículos con 02 lesionado. El vehículo 02 impactó al vehículo 01, en la carretera nacional San Carlos-Acarigua, a la altura de la población de Agua Blanca.”

ESTE EXPERTO FUE PREGUNTADO POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, de la siguiente manera;
MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: En esa vía existe derecho de preferencia para circular, y quien lo tendría? CONTESTÓ: Si, al vehículo 01 le corresponde. OTRA: Hay rastro de freno del vehículo 02? CONTESTÓ: No recuerdo, no hubo. OTRA: Quienes resultaron lesionados en el accidente? CONTESTÓ: Los dos tripulantes de la moto, vehículo 01.
DEFENSA: De las características de los vehículos? CONTESTÓ: El 01 era una moto, y el 02 era un camión de carga 350, tipo estaca. OTRA: Puede decir cual vehículo impactó al otro? CONTESTÓ: De acuerdo al croquis el 01 venía por su canal normal. OTRA: El 01 impacta al 02? CONTESTÓ: Los dos se impactan. OTRA: Porque parte el 01 impactó al 02? CONTESTÓ: Parte lateral izquierda, ala altura de la puerta del conductor. OTRA: Que distancia hay del Destacamento al sitio del hecho? CONTESTÓ: Como 100 metros. OTRA: En cuanto tiempo llegó al sitio? CONTESTÓ: 02 minutos. OTRA: Donde estaba la moto? CONTESTÓ: Parte en su canal de circulación y un poco en la mitad de las dos vías, el impactó fue en el canal del vehículo 01. OTRA: Como vio al vehículo 01? CONTESTÓ: Estaba tirada en el pavimento, sufrió abolladuras. OTRA: Y las micas? CONTESTÓ: No se rompieron. OTRA: Donde fue el punto de impacto? CONTESTÓ: En el canal de circulación de la moto. OTRA: Puede ser mas preciso? CONTESTÓ: No lo verifiqué. (La defensa solicita se deje constancia) OTRA: Hubo arrastre? NO. (Se deja constancia) OTRA: No apreció arrastre ni rastros de vidrio en el pavimento? NO. OTRA: Que distancia de largo mide el vehículo 02? CONTESTÓ: De 5.20 a 5.40 metros. OTRA: Que ancho tiene la vía? CONTESTÓ: 07 metros, la punta del eje delantero del 01 quedó a 03 metros del borde de la vía. En este estado la Defensa solicita la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos. Así mismo deja constancia de que no hubo arrastre; y al testigo ante la pregunta de si había espacio para evadir el accidente contestó, que si había, dependiendo de la velocidad; y que el vehículo 01 dejó rastros de frenos.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia del hecho producido por el accidente de tránsito determinado en la dicha experticia, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

ROSELYS RODRIGUEZ; en su condición de víctima testigo, quien previo juramento de Ley expuso: “Nosotros veníamos a San Cristóbal por la carretera nacional Agua Blanca. La señora se detuvo en la vía para ingresar, ella misma asume que no nos vio y se quedó parada y en eso chocamos contra el vehículo resultando lesionados y auxiliados por las autoridades.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ella cruzaba la vía o interceptaba contraria a la de ustedes?. CONTESTÓ: Vimos que se detuvo para ingresar y no arrancó. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: El accidente ocurrió en poblado o en una carretera nacional? CONTESTÓ: Aparece como carretera nacional San Rafael Acarigua. OTRA: Hay algún poblado en el sitio? CONTESTÓ: Si, está Agua Blanca, toda la zona es urbana. OTRA: Podría precisar la velocidad en que andaba el vehículo donde usted viajaba? CONTESTÓ: De 50 a 60 Km/h. OTRA: Ud., puede indicar en que sitio impactó? CONTESTÓ: Debido a los frenos fue en las morochas de atrás, la moto estaba coleada debido a que la señora se detiene en el centro de la vía por los nervios y luego arranca después del impacto. OTRA: La acusada iba sola en el camión? CONTESTÓ: Ella iba con dos personas mas. OTRA: Coincide el croquis del accidente con la reconstrucción de los hechos? CONTESTÓ: No, el camión estaba mas horizontal, ella queda para sobre el rayado de la vía. OTRA: Una vez que la moto impacta cae inmediatamente? CONTESTÓ: Claro.

ELIAS OLAF BERNARD RUIZ; en su condición de víctima testigo, quien previo juramento de Ley expuso: “Nosotros veníamos de Maracay a San Cristóbal por la carretera nacional Agua Blanca. Ibamos un grupo de motorizados; la señora se incorporó a la vía abruptamente no dejándome oportunidad de maniobra ni de frenado ya que se atravesó. Me llevaron al Hospital y luego al Hospital de Maracay.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: A que velocidad conducía usted para el momento del accidente?. CONTESTÓ: Menos de 60 Km/h. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: El accidente ocurrió en poblado o en una carretera nacional? CONTESTÓ: Carretera nacional San Rafael Acarigua. OTRA: Hay algún poblado en el sitio? CONTESTÓ: Si, es un poblado desde la entrada del puente. Es un pueblo. OTRA: Observó si a su derecha existe alguna calzada o es una ladera? CONTESTÓ: Es un sitio con mucho espacio, lo que ocurrió es que el vehículo se detuvo a mitad de la vía. (Se deja constancia a requerimiento de la defensa). OTRA: Porque usted dice que el camión se detuvo? CONTESTÓ: Hay dos razones, o no me vio o se puso nerviosa. OTRA: Porque parte del vehículo impacta? CONTESTÓ: El caucho delantero estaba tirado pisando la línea blanca del medio de la vía, frené y traté de esquivar llegándole a las morochas del camión. OTRA: El funcionario de tránsito no precisó el lugar, podría ud decírnoslo? CONTESTÓ: Eso fue en el centro de la vía; son motos con muy buenos frenos porque son de alta cilindrada, traté de esquivar pero fue inútil. OTRA: Una vez que la moto impacta cae inmediatamente? CONTESTÓ: Si, exactamente en el sitio de impacto, yo pegué en el camión y la moto jaló hacia la izquierda.

Dr. LUIS SARMIENTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Forense a las víctimas, y obran a los folios 15, 16 y 70 de la causa” FUE PREGUNTADO POR LAS PARTES. MINISTERIO PÚBLICO: Este tipo de lesiones ocurre a causa de que? CONTESTÓ: De un hecho de tránsito. DEFENSA: Usted habla como en psado. Cuanto tiempo ocurre desde que se producen las lesiones hasta que ud rinde su informe? CONTESTÓ: Las heridas ya habían sanado algunas y otras en proceso de recuperación al momento en que rindo el informe ya que ellos asistieron a la evaluación médica forense a la que estaban obligados manejamos un manuscrito suscrito por mi. OTRA: Ud., hace un exámen el 23/06 y establece 45 días y dijo que ya estaban curadas? CONTESTÓ: Se establece calculo desde el momento de la lesión y si es quirúrgica desde ese momento. Aquí no se está contando el tratamiento de rehabilitación. Medicamente es posible establecer una conclusión sin haberle practicado una evaluación; eso queda a criterio del médico tratante.

EXPERTOS RAMON CRESPO, GILBERTO MARRUFO ANTONIO RAMIREZ DE NOBREGA; quienes sin vínculos con las partes y previo juramento depusieron ante este a quo los dos primeros como funcionarios de tránsito terrestre, y el último como testifical referencial del hecho, trayendo al juicio elementos importantes y trascendentes para determinar como indicios probatorios, lo que este jurisdicente requiere por pertinentes en cuanto a sus dichos; ya que:

a) Estuvieron en el lugar de los hechos;
b) Que no vieron el accidente, pero si el resultado del mismo y ayudaron en el salvamento de las víctimas
c) Que la acción de la imprudencia de la acusada era suficiente para causarle las lesiones a las víctimas;

SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
- REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cursante al folio 04.
-
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ,. Ahora bien de los elementos que se extraen hasta ahora, vista la recepción de los medios probatorios, este Juzgador considera que lo ajustado es la calificación así establecida. Así se declara.

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420.2 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia sin intención de dañar a la persona; en el presente caso tenemos que la acusada manifestó una aptitud imprudente y de inobservancia de leyes y reglamentos, (artículo 264.1 Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) produciéndose el accidente de tránsito; a tal conclusión se llega por la declaración de las víctimas, de expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de las lesiones y el motivo de su ocurrencia.

Los testigos y expertos corroboran en modo sumo, la participación directa de la acusada en estos hechos al señalar que se encontraba nerviosa y conduciendo un vehículo de carga, que hizo un ingreso inusual e imprudente en la vía sin observar que la misma estuviera libre, produciendo el accidente de tránsito.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la lesión. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los hechos en cuanto al accidente de tránsito que de manera inequívoca impactaron 02 vehículos con el resultado de las 02 víctimas lesionadas graves, motivos por los cuales se produce este lamentable hecho; de lo que se corrobora con los testigos y expertos al momento de ocurrir el hecho; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado hizo una incorporación a la vía en forma imprudente; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de ésta en las lesiones culposas.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación de la acusada para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que la Acusada, actuó con imprudencia, por lo que su ingreso a la vía sin percatarse de la cercanía del vehículo de las víctimas, produciendo el accidente de tránsito …”

Es decir, señala a la acusada ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.346.839, domiciliada en la urbanización La Lucía, calle 02, casa N° 12-166 Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 420, segundo aparte, en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ AGUIERRE, como autora material del delito de los que se le acusa.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en contra de la acusada, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con el delito de Lesiones Culposas Graves, mas aún el médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente a la acusada en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autora de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
c) En relación al levantamiento de la prueba de reconstrucción de los hechos realizadas por este a quo en fecha 20/06/2008, la misma no se entra a valorar, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de fecha 15/06/2007, Sentencia N° 314, Exp. 07-0046.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación de la acusada en el hecho imputado, adminiculado a ello su no declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.

A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación de la ciudadana ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.346.839, domiciliada en la urbanización La Lucía, calle 02, casa N° 12-166 Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 420, segundo aparte, en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ AGUIERRE, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

COSTAS

Se condena en costa a la acusada, por cuanto en el juicio estuvo asistida por defensor privado, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN a la ciudadana ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.346.839, domiciliada en la urbanización La Lucía, calle 02, casa N° 12-166 Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 420, segundo aparte, en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ELIAS OLAF BERNARD RUIZ y ROSELYS RODRIGUEZ AGUIERRE. Se condena en costas a la Acusada, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 25 de Junio de 2008. Por cuanto la acusada ADDA COROMOTO MENDOZA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.346.839, domiciliada en la urbanización La Lucía, calle 02, casa N° 12-166 Agua Blanca Estado Portuguesa, no se encuentra sometida a ninguna medida coercitiva; y en atención a la decisión aquí establecida, se le mantiene en libertad, hasta que sea impuesta de esta sentencia por el correspondiente Juez de Ejecución; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto esta resolución se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 eiusdem; este Tribunal no ordena notificar a las partes de la presente, así como imponer a la acusada de la misma, a fin de que oportunamente comiencen a correr todos los lapsos de ley.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 07 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL OCHO-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA RAMOS

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste