REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011073
ASUNTO : PP11-P-2005-011073
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Por cuanto el penado, EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, este Tribunal tramitó lo requerido para que se le otorgara el beneficio correspondiente para lo cual se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado EDGAR ROSELIANO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.368, de cuarenta y tres (45) años de edad, nacido en fecha 04-11-1962, residenciado en el Caserío D-Pirital, Calle Principal, casa sin número, Sector Las Majaguas, Agua Blanca, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FULGENCIO RAMON ALVAREZ CALZADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/4) de la pena impuesta.
En el presente caso, según auto de cómputo de la pena realizada de fecha 06 de Agosto de 2007, el penado EDGAR ROSELIANO GARCIA fue detenido en fecha 29-09-2005, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta opta para el Beneficio de Régimen Abierto; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Este Tribunal, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del T S J, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales, recaudos que se toman en consideración para el otorgamiento del referido beneficio.
Al folio 06 de la septima pieza del Expediente, corre inserto Carta de Conducta de fecha 12-03-2008, emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el interno EDGAR ROSELIANO GARCIA, quien ingresó a ese Centro Penitenciario el fecha 21-06-2006, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Al folio 07 de la séptima pieza del expediente corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales Guanare, quienes concluyen: en reunión efectuada en fecha 12-03-2008, para estudiar la Libertad Anticipada del penado EDGAR ROSELIANO GARCIA, se observa que el antes mencionado llena los requisitos para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta se Pronuncia FAVORABLE.
Al folio 39 al 41 de la séptima pieza de la causa, corre inserto Informe de Valoración Psicológica, suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentin Torres, adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA Acarigua, donde concluye: adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro del límites normales para el momento de la evaluación.
Al folio 43 al 45 de la séptima pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Lic. en Trabajo Social Yoanny Gómez, el cual arroja la siguiente Conclusión: Del Estudio Social realizado se deja a disposición del Juez la determinación del caso
Al folio 61 de la séptima pieza del Expediente corre inserto el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 05-06-2008, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está otorgando este beneficio.
A folio 73 de la séptima pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el Sr. Néstor Pinto Casado, en su condición de Director Gerente de Representaciones NESKAR, C.A., ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare, en la cual oferta para que el penado EDGAR ROSELIANO GARCIA, labore desempeñando el cargo de tejedor de pelotas, el cual laborará en el horario de 07:00a.m a 12:00m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 12:00m y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m los días viernes, con dos días de descanso. Devengando un salario por destajo de Bs 770,oo por unidad producida.
CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 68 Eiusdem.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y a sí se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que impone al penado EDGAR ROSELIANO GARCIA, beneficio que cumplirá bajo la supervisión y control directo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará, cumpliendo horario de trabajo en la Caja de Trabajo Penitenciaria ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal(I.P.C.A.A) Guanare, Estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta que finalice la pena impuesta; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3.-Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Caja de Trabajo Penitenciaria.
4.-Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
5.-No portar ningún tipo de armas
6.-No cometer nuevos delitos
7.-No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
8.-Recibir por lo menos quincenalmente visita de sus familiares.
EN CASO DE LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÒN SERAN CAUSALES PARA QUE SEA REVOCADO EL BENEFICIO OTORGADO.
Se ordena el traslado del penado EDGAR ROSELIANO GARCIA, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio una vez que sea notificado el patrono.
Notifíquese al ciudadano Néstor Pinto Casado, en su condición de Director Gerente de Representaciones NESKAR, C.A., ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ
La Secretaria
Abg. Carmen Ortiz Orellano