REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000706
ASUNTO : PP11-P-2006-000706

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud formulada por el penado JOSE RAMON COLINA ARMADA mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO: Cursa en la Segunda Pieza Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Agosto del 2007, por este Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra del penado JOSE RAMON COLINA ARMADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.029, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa N° 73-78, El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Hernández Quero y Luís David Hernández Quero y las lesiones Gravísimas sufridas por el ciudadano Quero Manuel Antonio, a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISIÓN

SEGUNDO: Consta en el folio 138, de la Segunda Pieza, que en fecha 02 de Agosto del 2007 se EJECUTÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA, o, (computo de la pena), dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio correspondiente, este Tribunal ordenó la obtención de los recaudos legales.

Al folio 149 de la Segunda (02) pieza de la presente causa, cursa comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se señala que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.

Al folio 152 al 155 de la Segunda (02) pieza de la presente causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación.

Desde folio 156 al 158 de la Segunda (02) pieza de la presente causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, del cual se infiere que las condiciones están dadas para que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deja a disposición de la Juez la decisión del presente caso.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional De Ejecución De La Pena por el lapso de tres (03) años.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JESUS JOSE ROJAS GARCIA, por el lapso de TRES (03) AÑOS contados a partir de su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, donde deberá presentarse en el lapso de tres días después de acordado el beneficio, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

4. No portar ningún tipo de armas.

5. No cometer ningún hecho delictivo

6. Recibir terapias de orientación en la Unidad de Higiene Mental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, Portuguesa.

7. Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la comparecencia del penado el día 15-04-2008, a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor y al penado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado. Ofíciese al Director de la Unidad de Higiene Mental. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


La Secretaria

Abg. Carmen Ortiz Arellano