REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 literal “D” y 650 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Mayo de 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren Araure Estado Portuguesa, dándose cumplimiento a las notificaciones de Ley; y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado, en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 07/05/2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARMONA BARRIOS GABRIEL, funcionario adscrito a la Comisaría General Guillermo Iribarren Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En fecha de hoy, 07 de Abril del presente año, aproximadamente a las 18:30 horas…encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad moto, en compañía del funcionario Agente (PEP) RIVAS SEGURA MARIAENELA, en el perímetro del Municipio Araure, específicamente por las inmediaciones del Barrio Algarrobo, sector el Buco, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un (01) ciudadano…que se encontraba caminando por el sector y el mismo al ver la presencia policial muestra una actitud nerviosa y comenzó a correr, le dimos la voz de alto a la cual hizo caso omiso, le dimos alcance y procedimos a efectuarle la inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de su cintura adherido a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) cacha de madera, adaptado a calibre 44mm, con dos (02) cápsulas sin percutir del mismo calibre, procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA….. el mismo de inmediato hacerle lectura de los derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría de Araure junto con el arma, dejando constancia que el lugar del hecho no se pudo localizar ciudadanos que pudieran testificar como testigo…”. Es todo.”

2.-) Con las Actas de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


3.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.


4.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-767, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective OSCAR GONZÁLEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos. 1.-Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44. PERITACIÓN: 1.-El arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. 02.- El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44. 03.- Se utiliza el cartucho para efectuar disparo de prueba. 04.- El arma de fuego descrita se entrega al Funcionario RENGIFO EDWIN, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

5.-) Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Órgano Investigador, Comisaría. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren Araure, Estado Portuguesa, correspondiente a un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos del mismo calibre.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por efectivos policiales incautándole en su poder un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos; en este sentido el arma de fuego incautada al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser armas de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma de fuego y los cartuchos antes descritos, incautados al adolescente, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, identificada como causa N° H-784.364, se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional, a los fines de su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se ordena la remisión del arma y las dos capsulas sin percutir, que fueron incautadas al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional, a los fines de su destrucción, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez, identificada como causa N° H-784.364.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA