REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ………. y IDENTIDAD OMITIDA, ……., a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como decretar la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUMBO ESCOBAR SABAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°1.105.387 y residenciado en la calle 02, casa 01, La Misión, Municipio Turen, Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA los actos del proceso y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Libertad Plena del mismo, por cuanto en rueda de reconocimiento, el testigo reconocedor manifestó no reconocer al mencionado adolescente como uno de los autores del hecho.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y la Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 08 de julio de 2008, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GNB) MORALES ALDASORO CARLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:-------
SEGUNDO: El acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadano, RUMBO ESCOBAR SABAS ANTONIO quien expuso:
TERCERO: De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 08-07-2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos realizaran labores de patrullaje y son requeridos por un ciudadano de nombre SABAS ANTONIO RUMBOS ESCOBAR, quien les informa que hacia pocos momentos había sido objeto de un robo por cinco personas quienes se encontraban armadas, despojándolo de la cantidad de 200 bolívares fuertes, posteriormente logran la captura del adolescente en compañía de otros sujetos en una vivienda del sector, incautándoles un arma de fuego, tipo e3scopeta, de fabricación nacional, calibre 44mm, serial 18064 y un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, adaptada al calibre 44mm y la cantidad de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, razones por las cuales este Tribunal presume la participación del adolescente en el hecho objeto de la investigación.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano SABAS ANTONIO RUMBOS ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad Nº 1.105.387 y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada ocho (08) dìas por ante este Tribunal y G.- La prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de 60 unidades Tributarias, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda la Libertad Plena del mismo. La Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará efectiva una vez conste en autos la fianza solicitada, por lo que se ordena el reingreso del mismo a la Casa de Formación Integral Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) dìas por ante este Tribunal.
G.- La prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de 60 unidades Tributarias.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua once (11) de julio de dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA