REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, …………, y IDENTIDAD OMITIDA, ………., a los fines de que se le oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA JOSIMAR JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°19.151.429 y residenciada en la Urbanización JOSE GREGORIO HERNANDEZ, segunda calle, Casa N°24, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 09 de julio de 2008, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral en Jefe CARLOS MANUEL PIAR, de Ospino, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) FELIX COLMENAREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“Siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, y estaba en un punto de control ubicado en la carretera nacional vía a la parroquia de ospino estado Portuguesa, a las altura de la finca Tacamajara, en compañía del funcionario C/2DO (PEP) ROSELIANO RODRIGUEZ Y EL DTGDO (PEP) JUAN GUDIÑO, cuando en ese momento recibimos una llamada telefónica del jefe de servicios de la comisaría del Sgto./2do ADOLFO ANDRADE y me notifica que en la comisaría se encontraban una ciudadana que había sido victima de un robo a mano armada, y la habían despojado de UNA MOTO TIPO PASEO, COLOR ROJO, Y NEGRO. MARCA AVA, MODELO FLAMINGO, SERIAL DE MOTO 157QMJO70114385, SERIAL DE CHASIS LFFQKT20X71000695, AZULADO, y que los sujetos andaban en UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA RENAULT, MODELO TWNGO, FREE, AÑO 2008, COLOR GRIS PLACAS GEB20X, SERIAL DE CARROSERIA 9FBC06V058LO24674, SERIAL DEL MOTOR C7080025163, a los poco minutos visualizamos un vehiculo moto que venia con sentido contrario hacia la parroquia la aparición y tenia las mismas características que la victima había mencionado, seguidamente le solicitamos que se estacionara a un lado por lo que procedimos, tratando de darse a la fuga, lo interceptamos y se detuvo, luego de conformidad con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, C/2do (PEP) FELIX COLMENAREZ, le hizo la inspección al sujeto que venia manejando moto, y se le incauto UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA ADAPTADA PARA CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DENTRO DEL CAÑON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, el cual portaba dentro del pantalón a la altura de la cintura, siendo identificado como JOSE VICENTE CASTEL CUELLO, y los demás funcionarios revisan el vehiculo, no encontrándosele nada a los tres que venían dentro del vehiculo, los cuales se identificaron como JULIO CESAR OLIVO FEBRES, el cual era el conductor del vehiculo, y venia acompañado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde quedaron identificado como: JOSE VESENTE CASTEL CUELLO, y JULIO CESAR OLIVIO FERES, ambos mayores de edad, y los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quedando detenidos, igualmente los vehículos y el arma de fuego ambos anteriormente descritos, quedando a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondiente y continuidad del caso. Es todo. Riela al folio (04) y vuelto en la presente causa.

SEGUNDO: El acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadana, ROXANA JOSIMAR JIMENEZ PEREZ, quien expuso:
“Yo venia de la escuela “Neria de Quintero”, donde me encuentro realizando una suplencia, cuando pasaba frente al puesto de transito terrestre aviste un vehiculo que venia detrás de mi, y cuando paso a mi lado, el copiloto bajo vidrio del vehiculo y me miro, frente un poco la moto y ellos se adelantaron al llegar a la Estación de Servicio la encrucijada de Ospino, yo tome la vía hacia la avenida Daniel Camejo, Acosta y el vehiculo siguió detrás de mi, cuando cruce en la esquina de la Tasca Mamachona, calle principal, Barrio el Algarrobo, con sentido hacia el barrio las Colinas, el vehiculo me alcanzo y se bajo un sujeto que iba de copiloto, me apunto con un arma y me dijo “Párate”, inmediatamente me pare, solté la moto y Salí corriendo a pedir auxilio, luego la gente de esos lados me prestaron auxilio y me trajeron hasta la policía a colocar la denuncia y de una vez se le dieron los detalles del hecho donde salieron a realizar un operativo, es todo”.

TERCERO: De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 09-07-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana, ROXANA JOSIMAR JIMENEZ PEREZ, se desplazaba en un vehiculo moto de su propiedad, marca AVA, color Rojo y Negro y cuando pasaba frente al puesto de transito notó que un vehiculo Renault, color gris azulado la seguía, le dieron alcance y del vehículo se bajó un sujeto que la apuntó con un arma de fuego y la despojó de la moto que conducía, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Gral en Jefe CARLOS MANUEL PIAR, de Ospino, Estado Portuguesa, pocos momentos después realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, dentro del vehículo que la victima manifestó que la seguia y de manera inmediata en el mismo lugar es detenida una persona que conducía la moto propiedad de la victima a quien se le incauta un arma de fuego, razones por las cuales este Tribunal presume la participación de los adolescentes en el hecho objeto de la investigación.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA JOSIMAR JIMENEZ PEREZ, titular de la cèdula de Identidad Nº 19.151.429 y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada veinte (20) dìas por ante este Tribunal y D.- La prohibición que tienen los adolescente de ausentarse de los Municipios Páez y Araure, del Estado Portuguesa, sin la previa autorización del Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los adolescentes antes identificados. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada veinte (20) dìas por ante este Tribunal.

D.-La prohibición que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de ausentarse de los Municipios Páez y Araure

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua once (11) de julio de dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA