REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ………y IDENTIDAD OMITIDA, ……………., a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Libertad Plena del mismo, por cuanto el Ministerio Público no imputa ningún delito a este adolescente.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y la Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 11 de julio de 2008, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Vial del Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Agente UZCATEGUI CESAR, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de Control N° 02, a la altura de la Aparición de Ospino, en compañía del funcionario Marque Rafael, cuando logramos visualizar un vehículo tipo buseta, de color blanco, haciendo señas para que lo detuvieran, acto seguido procedimos a estacionar el vehículo a la derecha para verificar la situación donde visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa los mandamos a bajar de la unidad colectiva, procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA … a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera, color marrón, con pavón de color marrón, el cual andaba acompañado de otro ciudadano que lo identificó uno de los pasajeros informando que andaban juntos y que estaban planeando cometer un robo, el ciudadano acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA … cuando le identificamos al conductor de la unidad que nos facilitara la identificación se negó porque después podían tomar represalias a su persona y se fue del punto de control… procediendo a darle lectura de sus derechos y garantías… luego procedimos a trasladarlos a la sede de la Comisaría. Los prenombrados ciudadanos y adolescente y las armas de fuego fueron entregadas al departamento de investigaciones…”
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 11-07-08, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Vial del Estado Portuguesa, destacados en el punto de control N°02, a la altura de la Aparición de Ospino realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en una unidad de transporte Público, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 44mm, de color marron, con empuñadura de madera, razones por las cuales este Tribunal presume la participación del adolescente en el hecho objeto de la investigación.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada treinta (30) dìas por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ello tomando en consideración el domicilio del mencionado adolescente, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado, por lo que se acuerda su libertad sujeto a la medida impuesta. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda la Libertad Plena del mismo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) dìas por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ello tomando en consideración el domicilio del mencionado adolescente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua doce (12) de julio de dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. URYDY COLINA.