REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………….., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNALDO ENRIQUE GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°7.542.646, domiciliado en la avenida 28 con calle 10, casa N° 10-05, Araure, Estado Portuguesa.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Estado solicitó Medida de Protección para la victima, ciudadana YRMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GALINDEZ y de su grupo familiar.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Privada, representada a estos efectos por la abogada MAGGLY TORO RAMOS, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa pasa a exponer los alegatos de su defensa, en primer lugar no se hizo la precalificación del delito, en segundo lugar considera esta defensa que se violentaron los derechos del adolescente, en este orden de ideas es oportuno hacer referencia al escrito de la Fiscal en relación a la aprehensión, quien establece que se llevo a cabo de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe destacar que el mencionado artículo faculta al órgano investigador para aprehender al adolescente, concluyo ciudadana Juez que estamos en contradicción con la Constitución Nacional, en su artículo 2. Invoco de igual manera el artículo 374 de nuestra carta magna; igualmente si existe una orden de allanamiento en las actuaciones, la cual se encuentra al folio 30 del expediente, mal podría hablarse de una detención legal, mi defendido nunca fue notificado del procedimiento por lo cual se le menoscabo su derecho al debido proceso, violando de esta manera el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte ni mi defendido, ni su representante fue notificado del procedimiento que se le sigue; esta defensa es del criterio que debe decretarse la nulidad absoluta de las actas procesales y de investigación, a los fines que pueda ejercer el libre derecho a su defensa, solicitando sea fijada nuevamente una audiencia oral de presentación, finalmente solicitó copias certificadas de la totalidad de la causa, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.-Con la trascripción de novedad de fecha 01 de mayo de 2008, de la cual se evidencia recepción de llamada telefónica y en la cual señala: “numeral 26.- hora 11:25 hrs. RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, mediante el cual informan que en el hospital Jesús Maria Casa Ramos de esta ciudad, ingresa el ciudadano Galíndez Arnoldo Enrique, presentado heridas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, procedente de avenida 27 entre calle 09 y 10 Araure Estado Portuguesa, en horas de la mañana del día de hoy.

2.-Con el acta policial de fecha 01-05-08, suscrito por el funcionario Agente Investigador JOHN GRANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua. “Iniciando las averiguaciones relacionada en la presente causa H-784-282, que se instruye por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del detective AMARILIS GRATEROL, en la unidad P-745, hacia la morgue del Hospital Universitario José Maria Casal Ramos, con el fin de averiguar sobre el fallecimiento de una persona de sexo masculino de nombre GALÍNDEZ ARNOLDO ENRIQUE, una ve allí pudimos observar sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, contextura delgada, piel morena, de 1.70 metros de estatura, cabello orto liso, y de color negro, cara delgada frente amplia, cejas poblada y separadas, ojos pequeños achinados, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, bigotes y barba escasa, mentón agudo y orejas grandes, con las siguientes heridas: una (01) herida en forma circular en la región lumbar lado izquierdo, una (01) herida suturada en la región mamaria lado izquierdo de 02 centímetros de longitud, una (01) herida pos operatoria suturada a nivel de abdomen de 25 centímetros de longitud, una (01) herida suturada en la región del tendón pies derecho, motivo por el cual se procede a fijar el respectivo reconocimiento técnico siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy. El cual se anexa a la presente acta policial, seguidamente realizamos un recorrido en las adyacencias de dicha morgue con el fin de entrevistarnos con algún familiar que pudiera aportar la identificación del hoy occiso, logrando sostener entrevista con la hija quien se identifico como GALINDEZ RODRIGUEZ ENIRMA KERINE, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltera, profesión administradora, residenciada en la avenida 28 con calles 10, casa Nº 10-05, titular de la cedula de identidad Nº 15.690.540, quien identifico a su padre hoy occiso como GALINDEZ ARNOLDO ENRIQUE, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 48 años de edad, casado, residenciado en la avenida 28 con calle 10, casa N° 10-05, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 7.542.646, así mismo nos manifestó que para el momento su padre se trasladaba por la avenida 27 entre calle 09 y 10 de Araure Estado Portuguesa fue interceptado por un sujeto conocido como el hijo de la tetona, presuntamente con la intención de despojarlo de sus partencias con un arma de fuego y este al resistirse dicho sujeto le efectuó varios disparos, hiriéndole de gravedad, por lo que fue trasladado hasta dicho nosocomio donde falleció posteriormente, nos dirigimos con la ciudadana antes identificada hacia la avenida 27 entre calles 09 y 10 de Araure Estado Portuguesa, parta realizar las averiguaciones e inspecciones técnicas, una ves allí luego realizamos una inspección minuciosa búsqueda de evidencia logramos visualizar dos (02) balas calibre nueve (09) milímetros sin percutir, las cuales fueron colectadas para futuras experticias, se procede a fijarla respectiva inspección técnica siendo las 12:10 horas del mediodía del día de hoy 01-05-08, sostuvimos entrevista con un morador del sector, quien se identifico como MENDOZA JOSE VICENTE, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, chofer, residenciado en ala venida 27 entre calles 09 y 10 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.136.182, quien informo que como a las 07:00 de la mañana del día de hoy se encontraba en su residencia cuando escucho aproximadamente tres (03) disparos y cuando salio a ver que era lo que sucedía no observo nada, por lo antes expuestos deducimos librarle una boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho, Lugo de entrevistarnos con moradores de la zona quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, nos informaron que la residencia del ciudadano conocido por la zona como hijo de la TETONA, queda ubicada en la calle 10-B con avenidas 26 y 27, Araure Estado Portuguesa, nos trasladamos hacia la vivienda con el fin de identificar al mencionado ciudadano como el hijo de la TETONA una ves allí fuimos asentido por un ciudadano quien dijo ser el padre del ciudadano requerido por la comisión identificándose como ALVARADO JOSE GERARDO, venezolano de 58 años de edad, residenciado en la calle 10 B con avenida 26 y 27, casa N° 06, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 4.198.074, quien aporto lo datos filia torios del referido ciudadano: siendo los siguientes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 25 de Junio de 1992, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº 20.809.504, nos regresamos a la sede conjuntamente con la con la ciudadana GALINDEZ RODRIGUEZ ENRIMAR KERINE, con el fin de entrevistarla… es todo.”

3.-Con el acta de entrevista de fecha 01-05-08, suscrito por el funcionario detective OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, levantada a la ciudadana GALINDEZ RODRIGUEZ ENRIMA KARINE, quien expuso lo siguiente: “ resulta que en el día de hoy como a las 07:00 de la mañana salio mi papa Enrique salio de la casa en su bicicleta a comprar el periódico, habían pasado como veinte minutos cuando se escucharon siete detonaciones en la calle 27 la cual esta ubicada en la part5e posterior de nuestra vivienda, pensamos que eran cohetes por el día del trabajador pero cuando me asomo a la puerta llego mi papa herido en su bicicleta, diciéndome hija me mataron, cuando le pregunte quien le había hecho eso y me respondió que había sido IDENTIDAD OMITIDA, el hijo de la tetona, allí lo montamos en mi carro y lo llevamos hasta el hospital falleciendo luego de haber sido intervenido quirúrgicamente…”

4.-Con el resultado de la autopsia Nº AF-111-08 de fecha 01-05-08, suscrito por el Doctor EUSTOQUIO SARMIENTO, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense, practicada al cadáver ALNARDO ENRIQUE GALINDEZ. EXAMEN EXTERIROR DEL CADAVER: ESTATURA: .-¿.- CONSTITUCION: REGULAR. CABELLO NEGRO. OJOS MARRONES. REGIDECES- EN INSTALACION – LIVIDECES: MOVILES. DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS: cadáver masculino que presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego: 1) orifico de entrada 0,7 cm. Con alo de contusión en la región lumbar alta izquierda orificio de salida en sexto (06) arco costal izquierda con línea media clavicular. 2) orificio de entrada de 0.8 cm con halo de contusión en la cara interna del tendón de Aquiles derecho sin orificio de salida. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: normocefalo, no se habré cráneo por razones técnicas. CUELLO: sin lesiones. TORAX: perforación de pulmón izquierdo y diafragma. Hemotórax 1000cc. ABDOMEN: perforación de vaso mesoterico, estomago y asas intestinales hermoperitoneo 2500 cc. Trayecto 1: abajo, atrás adelante recta. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: fractura de tibia. Trayectoria 2 atrás adelante, recta. Se localizo fragmentos metálicos incrustados en tibia derecha. CONCLUSIONES DOS HERIDAS PRODUCTOS POR EL PASO DE UN PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO A REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA Y PIERNA DERECHA PERFORACIONES DE ESTOMAGO, VASOS MESENTÉRICOS Y ASAS INTESTINALES HEMOPERITONEO 2500 CC FRACTURA DE TIBIA DERECHA MUESTRA HISTOLÓGICO NO. TOXICOLOGÍA NO. SE EXTRAJO PROYECTIL: SI. FRAGMENTOS METÁLICOS.
5.-Con el acta de entrevista de fecha 01-05-08, suscrita por el funcionario detective osuna yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, levantada a la ciudadana NORELIS BARBINA ARRIECHI PEÑA, quien expuso lo siguiente: “resulta que me estaba quedando en la casa de mi amiga Enrimar Galíndez, ya que le estaba haciendo unas vacaciones en esta ciudad, entonces el día primero de mayo como a las 07:00 horas cuando estaba acostada escuche a Enigma y su mama gritaba en la sala entonces cuando Salí a ver que era lo que estaba pasando, observe al papa de Enrimar el señor Enrique Galíndez que estaba herido botando mucha sangre, diciendo me mataron, me mataron, entonces cuando enigma y la señora Irma le preguntaron quien le había hecho eso el respondió que había sido IDENTIDAD OMITIDA, el carajito hijo de la tetona, de allí lo montaron en el carro de Enrimar y se lo llevaron al Hospital, luego me entere que el señor Enrique había muerto…”

6.-Con el acta de entrevista de fecha 09-06-2008, suscrito por el funcionario detective Osuna Yilbert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, levantada a la ciudadana YIRMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GALINDEZ, quien expuso lo siguiente: “resulta que el primero de mayo como a las 07:00 de la mañana mi esposo ARNOLDO ENRIQUE GALINDEZ, salio en su bicicleta a compara el periódico como de costumbre y no había pasado veinte minutos cuando por la avenida 27 se escucharon varios disparos y casi de manera inmediata llego mi esposo a la puerta de la casa en su bicicleta gritando yrma me mataron, entonces salimos y lo atendimos y cuando le preguntamos quien le había hecho eso el nos respondió que había sido IDENTIDAD OMITIDA, el hijo de la señora Alcira a quien le dicen la tetona, allí lo montamos en el carro de mi hija Enrimar y lo trasladamos al hospital, donde estuvo hospitalizado como por tres horas falleció luego de haber sido intervenido quirúrgicamente.

7.-Con el acta de defunción Nº 410, suscrita por la Abg. NANDRY LUIS CAMACARO, Jefe Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia que el día 08-05-07, se presento la ciudadana ENRIMA KARINE GALINDEZ RODRIGUEZ, y expuso que el día 01-05-2008, falleció en el Hospital Universitario Jesús Maria Casal Ramos, el adulto ARNOLDO ENRIQUE GALINDWZ y quien falleció a consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION MULTIORGANOICA POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO, según certificación medica expedida por el doctor LUIS SARMIENTO.

8.-Con el acta de investigación penal de fecha 14-06-2008, sacrita por el funcionario detective osuna Yilbert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “prosiguinete con las actuaciones… me traslade… hasta la calle 10b. Entre avenida 26 y 27, casa Nº 06 Araure… con la finalidad de ubicar y citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … quien figura como imputado en la referida causa… fui atendido por… Alvarado jorge Gerardo… de 58 años de edad… manifestándonos que le ha informado a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en dos oportunidades… que comparezca por ante este Despecho… haciendo caso omiso a su recomendación…”

9.-Con el acta policial de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector GONZALO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la ubicación y retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente.

10.-Con el acta de instructiva de cargo levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle el motivo de la investigaciones y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el día 0nce (11) de julio de 2008, en su residencia, cuando los referidos funcionarios realizaban visita domiciliaria en el domicilio del identificado adolescente, Aprehensión ésta realizada, según los supuestos o previsiones establecidas en la citada norma legal; por cuanto de la investigación, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en relación al expediente signado con el N H-784.282, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, dicho adoloescente, resultó presunto responsable del hecho investigado, tal como se desprende de las actas que conforman la solicitud fiscal, en las cuales desde el primer acto de investigación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es individualizado, dejándose constancia de ello en acta policial de fecha 01 de mayo de 2008, la cual riela a los folios cuatro al cinco de la solicitud signada con el N°1CS-2528-08 y en la cual se deja constancia igualmente de que dichos funcionarios libraron al mencionado adolescente boletas de citación, copia de las cuales rielan a los folios seis, diecinueve y veinticinco de dicha solicitud.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue individualizado desde el primer acto de investigación como presunto responsable del hecho investigado, desprendiendose de dichas actas que el hoy occiso, ARNALDO ENRIQUE ALVARADO, conocía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser vecino de dicho adolescente, y al verse y sentirse herido, acude a su residencia donde es auxiliado por su cónyuge, su hija y una amiga de ésta que se encontraba en ese momento, desprendiéndose ello de la declaración de la ciudadana ENIRMA KERINE GALINDEZ RODRIGUEZ, esta manifestó textualmente lo siguiente:” resulta que en el día de hoy como a las 07:00 de la mañana salio mi papa Enrique salio de la casa en su bicicleta a comprar el periódico, habían pasado como veinte minutos cuando se escucharon siete detonaciones en la calle 27 la cual esta ubicada en la part5e posterior de nuestra vivienda, pensamos que eran cohetes por el día del trabajador pero cuando me asomo a la puerta llego mi papa herido en su bicicleta, diciéndome hija me mataron, cuando le pregunte quien le había hecho eso y me respondió que había sido IDENTIDAD OMITIDA, el hijo de la tetona, allí lo montamos en mi carro y lo llevamos hasta el hospital falleciendo luego de haber sido intervenido quirúrgicamente…”, así mismo la ciudadana NORELIS BARBARINA ARRIECHI PEÑA, textualmente señala lo siguiente:” “resulta que me estaba quedando en la casa de mi amiga Enrimar Galíndez, ya que le estaba haciendo unas vacaciones en esta ciudad, entonces el día primero de mayo como a las 07:00 horas cuando estaba acostada escuche a Enigma y su mama gritaba en la sala entonces cuando Salí a ver que era lo que estaba pasando, observe al papa de Enrimar el señor Enrique Galindez que estaba herido botando mucha sangre, diciendo me mataron, me mataron, entonces cuando enigma y la señora Irma le preguntaron quien le había hecho eso el respondió que había sido IDENTIDAD OMITIDA, el carajito hijo de la tetona, de allí lo montaron en el carro de Enrimar y se lo llevaron al Hospital, luego me entere que el señor Enrique había muerto…”De igual manera la ciudadana YRMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GALINDEZ, en su declaración, textualmente expresa lo siguiente:” resulta que el primero de mayo como a las 07:00 de la mañana mi esposo ARNOLDO ENRIQUE GALINDEZ, salio en su bicicleta a compara el periódico como de costumbre y no había pasado veinte minutos cuando por la avenida 27 se escucharon varios disparos y casi de manera inmediata llego mi esposo a la puerta de la casa en su bicicleta gritando yrma me mataron, entonces salimos y lo atendimos y cuando le preguntamos quien le había hecho eso el nos respondió que había sido IDENTIDAD OMITIDA, el hijo de la señora IDENTIDAD OMITIDA a quien le dicen la tetona, allí lo montamos en el carro de mi hija Enrimar y lo trasladamos al hospital, donde estuvo hospitalizado como por tres horas falleció luego de haber sido intervenido quirúrgicamente.”, desprendiéndose de lo expuesto por estas ciudadanas que antes de fallecer, el ciudadano ARNALDO ENRIQUE ALVARADO, les dijo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien le ocasionó las heridas con arma de fuego.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que realizan la investigación, por cuanto de la investigación se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho investigado, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
Cabe destacar que en sus alegatos la Defensa Privada, en primer lugar, manifiesta la falta de precalificación jurídica de los hechos, de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo evidente de las actas que conforman la solicitud fiscal y del acta levantada en audiencia, que la Representación Fiscal hace una precalificación jurídica de los hechos, igualmente la Defensa Privada manifiesta que su defendido nunca fue notificado del procedimiento por lo cual se le menoscabo su derecho al debido proceso, violándosele de esta manera lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que su defendido, ni su representante fueron notificados del procedimiento que se le sigue siendo la defensa del criterio que debe decretarse la nulidad absoluta de las actas procesales y de investigación, a los fines de que su defendido pueda ejercer el libre derecho a su defensa, solicitando sea fijada nuevamente una audiencia oral de presentación, que se violentaron los derechos del adolescente y su derecho a la defensa expresando que el mismo nunca fue informado del procedimiento. Observando este Tribunal que a los folios seis, diecinueve y veinticinco del escrito de solicitud interpuesto ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, corren insertas boletas de citación libradas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando igualmente este Tribunal, legalidad y garantía del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales, del adolescente imputado; tanto en la aprehensión del mencionado adolescente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta a los funcionarios de investigación para que practiquen la aprehensión de los adolescentes que de la investigación resulten presuntos responsables del hecho investigado, como en la investigación realizada, por lo que no es procedente la solicitud de nulidad, hecha por la Defensa, por cuanto la nulidad opera cuando los actos se cumplen con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República y en el presente caso, este Tribunal observa la garantía de derechos del adolescente y apego al ordenamiento jurídico, siendo que de las actas se desprende que las diligencias de investigación y la aprehensión del adolescente se efectuaron conforme a las previsiones establecidas en la ley, siendo que la audiencia oral se ha convocado justamente a fin de preservar y garantizar derechos del adolescente, como el debido proceso, que la Defensa alega que se violentó.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la pérdida de la vida de una persona , correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto ha manifestado la Representación Fiscal que a través de la Fiscalía Superior se ha solicitado para la victima Medida de Protección, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, por ser presunto responsable del hecho investigado, donde fallece, por heridas producidas por arma de fuego, el ciudadano ARNALDO ENRIQUE GALINDEZ.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ………, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
Secretaria