REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LEXI SULBARAN, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……… y le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 14 de JuLio de 2008, tal como se desprende: Del acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) YEPEZ VILLA DAIRON WOLFGANG, titular de la cedula de Identidad N° 17.044.786 adscrito a la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto, en compañía de los funcionarios policiales: los agentes: (PEP) PEREZ BADILLA MARIA, (PEP) CANELONES JOSE TOMAS, Y (PEP) MARIA CHACON OBERTO JOSE, cuando efectuamos un recorrido por el perímetro de villa araure de la jurisdicción del municipio araure, específicamente por el cerrito de araure estado portuguesa, sector los chaguaramos, en ese momento visualizamos a un ciudadano que bestia jeans con una franela de color azul con rallas blancas y zapatos deportivos de color negro, quien al notar la presencia policial noto una actitud sospechosa, y arrojando una bolsa hacia la zona enmontada intenta huir del lugar, emprendiendo la veloz carrera, procediendo mis compañeros a darle la voz de alto logrando detenerlo, luego procedió a revisar la zona por donde el ciudadano había arrojado la bolsa mientras yo procedí a vigilar y asegurar el sector uno de mis compañeros localiza la bolsa de material sintético de color transparente con letras de color amarillo transparente y rojo que se identifica como harina precosida casa, que al ser revisada se pudo constatar que contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios de color blanco, el cual están amarrados con hilo de coser rojo, contentivo en su interior de la presunta droga denominada perico y un (01) envoltorio de bolsa transparente contentiva de presunta droga denominada marihuana, al igual que una (01) pipa de fabricación rudimentaria y la cantidad de 100 Bs. F. compartidos en cinco (05) billetes 20 Bs.F le localizamos al ciudadano que se identificara según lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal , quien dijo ser menor de edad , y llamarse IDENTIDAD OMITIDA , de quince años de edad, procediendo a realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código Orgánico procesal penal y seguidamente trasladándonos a la sede de la comisaría de araure, conjuntamente con la droga incautada donde fue entregado al departamento de investigaciones para la continuidad del caso y realizar las averiguaciones correspondientes acerca de lo sucedido. Eso es todo
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado, por cuanto del acta policial se desprende que funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje cuando efectuaban un recorrido por el perímetro de Villa Araure de la jurisdicción del Municipio Araure, específicamente por el sector denominado Los Chaguaramos del Cerrito de Araure del Estado Portuguesa, cuando en ese momento visualizan a un ciudadano que bestia jeans con una franela de color azul con rallas blancas y zapatos deportivos de color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, y arrojó una bolsa hacia la zona enmontada e intenta huir del lugar, emprendiendo la veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, logrando detenerlo, luego proceden a revisar la zona por donde el ciudadano había arrojado la bolsa y a vigilar y asegurar el sector cuando localizan la bolsa de material sintético de color transparente con letras de color amarillo transparente y rojo que se identifica como harina precosida casa, que al ser revisada se pudo constatar que contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios de color blanco, el cual estaban amarrados con hilo de coser rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada perico y un (01) envoltorio de bolsa transparente contentiva de presunta droga denominada marihuana, al igual que una (01) pipa de fabricación rudimentaria y la cantidad de 100 Bs. F. compartidos en cinco (05) billetes 20 Bs.F y le manifiestan al ciudadano que se identificara según lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal , quien dijo ser menor de edad , y llamarse IDENTIDAD OMITIDA , de quince años de edad, por lo que tomando en consideración estos elementos que nos indican la existencia de un hecho punible, cuya a acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que nos permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en los hechos investigados es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: la obligación que tiene el Adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, medida ésta impuesta con la finalidad de que el Adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y de que comparezca a los actos del proceso, ello con fines estrictamente procesales.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevee el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene EL adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada 30 días.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dieciseis (16) días del mes Julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.
Causa: 1CS- 2534-08