Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°5.952.530 y residenciado en El Barrio Brisas de Leña, carrera 03, entre calles 9 y 10, Piritu, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 06 de febrero de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la tarde, el ciudadano LORENZO TORREALBA, se encontraba en las inmediaciones del Rió Leña, vía el caserío Agua Blanca del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, lavando su bicicleta tipo Montañera, color negro, Rin 26, serial D060800761, EN ESTADO ORIGINALES. PERITACION: Trátese de bicicleta, tipo montañera, color negro Rin 26, serial D060800761, cuando fue sorprendido por dos personas quienes bajo amenaza de grave daño o muerte, portando armas de fuego lo obligan a entregarles su vehiculo, en el cual huyen del lugar, siendo inmediatamente denunciado el robo ante el órgano policial. En la actuación policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue retenido por funcionarios adscritos a la comisaría “Tte.: PEDRO CAMEJO” de Píritu, Estado Portuguesa, quienes logran la recuperación del vehiculo robado (bicicleta) en posesión del adolescente.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición al adolescente de las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de la sujeción que el adolescente ha demostrado al proceso y de que el mismo tiene contención familiar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representados Yoherson José Guillen Chirinos señalando que no existen elementos de convicción para sostener la acusación invocando el principio de presunción de inocencia de su defendido igualmente solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público acogiéndose al principio de comunidad de prueba solicitando el enjuiciamiento del acusado en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico pide se declare sin lugar por cuanto el acusado ha demostrado sujeción al proceso. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nro 9700-058-234-0123, realizada a: Un (01) vehiculo clase bicicleta, bicicleta tipo Montañera, color negro, Rin 26, serial D060800761, EN ESTADO ORIGINALES..PERITACION Trátese de bicicleta, tipo montañera, color negro Rin 26, serial D060800761, EN ESTADO ORIGINALES.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LORENZO TORREALBA, Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.952.530, ocupación conductor, residenciado en la carrera 03, entre calle 9 y 10 Barrio Brisas de Leña, Píritu Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Sgto. 2° (PEP) MANUEL JIMENEZ, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Tte. PEDRO CAMEJO”, ubicada en la carrera 07, calle 05 y 06, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente y recuperan el objeto robado (BICICLETA), lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Cabo 2° (PEP) LUIS GIMENEZ, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Tte. PEDRO CAMEJO”, ubicada en la carrera 07, calle 05 y 06, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente y recuperan el objeto robado (BICICLETA), lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:
1. La incorporación para su lectura de la inspección ocular signada con el Nº 346, de fecha 07 de febrero de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES YILBER CASTAÑEDA Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, sub delegación Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA A LAS ORILLAS DEL RIO LEÑA, DE LA POBLACION DE PIRITU, CARRETERA VIA AL CASERIO AGUA BLANCA MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada,…” Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.-La incorporación para su lectura de la factura simple de compra venta signada Nº 3646, expedida por la empresa “COMERCIAL J.L SAN RAFAEL, C.A,” a favor del ciudadano LORENZO TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-5.952.530, sobre la venta de Bicicleta, tipo montañera, color negro, Rin 26, serial D060800761, por un monto de setecientos noventa y ocho Bolívares Fuertes, en fecha 23-01-2008. prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto demuestra la legitima propiedad del vehiculo referido por parte del ciudadano Lorenzo Torrealba, victima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………., a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°5.952.530 y residenciado en El Barrio Brisas de Leña, carrera 03, entre calles 9 y 10, Piritu, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. MELISSA RAMOS
Secretaría
Causa 1C-702-08