Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, abogado LEXI SULBARAN, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………….., por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LAMEDA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°18.843.803 y residenciado en el Barrio Betty de Herrera, calles 14 y 15, entre avenidas 4 y 5, casa S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha 02 de junio de 2008, aproximadamente como a las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano LAMEDA SULBARAN JOSE FRANCISCO, realizaba labores como taxista en un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1979, uso particular, color blanco, tipo sedan, polacas MAO-388, y en la plaza Bolívar de Píritu, del municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo abordan dos personas una del sexo masculino y una del sexo femenino quienes le solicitan un servicio para el Sector Choro, acordando el precio del servicio, ingresando ambos sujetos al vehiculo uno adelante y el otro en la parte de atrás, ya en la vía le manifiestan que se trata de un robo, amenazándolo con un arma de fuego le obligan a desviar su ruta, apoderándose la persona del sexo masculino del vehiculo y dejando a la victima, ciudadano LAMEDA SULBARAN, JOSÉ FRANCISCO abandonado en el sector choro de Araguaney, donde el mismo avista a un vehiculo que transitaba por el sector y le solicita auxilio comentándole lo sucedido, es por lo que se inicia una persecución por la victima a bordo de una camioneta toyota modelo Hailux de color gris, siendo que advierten la presencia de una patrulla policial perteneciente a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, estado portuguesa, a quienes participan lo ocurrido se incorporan a la persecución, siendo que en el sector del barrio san pablo en la calle principal con calle 5 adyacente a la Quebradita de Araure, en una maniobra brusca del conductor este colisiona el vehiculo con la acera, por lo que el conductor sale en veloz carrera y se introduce en la zona boscosa, quedando dentro del vehiculo en la parte trasera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es retenida en la actuación policial desplegada por los funcionarios adscritos a la comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, estado portuguesa, logrando así recuperar el vehiculo robado.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga a la adolescente de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, dejando sin efecto la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años solicitada en el escrito acusatorio, en virtud del estado de gravidez de la mencionada adolescente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En primer termino informo que la representante legal de la adolescente no se encuentra presente en este acto debido a que se le presentaron inconveniente en el traslado de puerto la cruz donde se encuentra domiciliada a esta ciudad encontrándose en este momento aun en la carretera. En cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico, esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para sostener la acusación invocando el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida, igualmente solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, finalmente solicito copia simple del acta y de la decisión dictada por el Tribunal, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto: DETECTIVE T.S.U ORLANDO PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de regulación Real, signada con el N0. 9700-058-915-0460, de fecha 03-06-2008, realizada a: Un Vehiculo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1979, uso particular, color blanco, tipo sedan, placas MAO-388, serial de carrocería 1t19MJ300727, serial de motor MJV300727. PERITACION. de conformidad con el pedimento formulado puede constatar: 1) LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE LA CARROCERIA Y Motor que presenta el vehiculo en estudio son originales. 2) el vehiculo fue verificado por ante el sistema integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con el expediente H-784-664 iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria al ser realizada al vehiculo que le fue despojado a la victima LAMEDA SULBARAN, JOSE FRANCISCO, en el cual es retenida la adolescente y recuperado en la actuación policial.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LAMEDA SULBARAN, JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.843.803, residenciado en el Barrio Betty de Herrera, calles 14 y 15, entre avenidas 4 y 5, casa sin numero, Municipio Esteller estado Portuguesa, Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es él precisamente la victima en la presente causa, quien puede dar cuenta de tiempo, modo y lugar y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la Adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Sub Insp. (PE) VELENZUELA RIVERO CESAR AUGUSTO, funcionario policial escrito a la comísaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la calle 2, con avenida principal, urbanización Baraure 2, al lado del liceo Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE LE escuche su testimonio, por cuanto es uno de los Funcionarios policiales aprehensores de la adolescente acusada y quienes recuperan el vehiculo robado a la victima en posesion de la adolescente.
SGUNDO: Cabo primero (PEP) LOZADA VALERA MILANO JOSE, funcionario policial adscrito a la Comisaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la calle 2, con avenida principal, urbanización Baraure 2, al lado del liceo Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE LE escuche su testimonio, por cuanto es uno de los Funcionarios policiales aprehensores de la adolescente acusada y quienes recuperan el vehiculo robado a la victima en posesion de la adolescente.
TERCERO: Cabo Primero (PEP) NEIBIS JESUS SALAS HIDALGO, funcionario policial adscrito a la Comisaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la calle 2, con avenida principal, urbanización Baraure 2, al lado del liceo Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE LE escuche su testimonio, por cuanto es uno de los Funcionarios policiales aprehensores de la adolescente acusada y quienes recuperan el vehiculo robado a la victima en posesión de la adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección Ocular signada con el N°1499 de fecha 06-03-2008, realizada por los funcionarios ELIZABETH SEQUERA Y JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, realizada en la calle 03, con carrera 06 del Barrio Bumbi, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
2.- La incorporación Real para su lectura de la documentación consignada, contentiva de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Número 0911970, así como el documento de compra venta de un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, año 1979 placas: MAO-388.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……….., a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LAMEDA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°18.843.803 y residenciado en el Barrio Betty de Herrera, calles 14 y 15, entre avenidas 4 y 5, casa S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. MELISSA RAMOS
Secretaría
Causa 1C-744-08