Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMOS GOMEZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°5.365.367 y residenciado en el Edificio Los Llanos, piso 11, apartamento 202, avenida Las Lagrimas, Araure, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 09 de febrero de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, al interior de una residencia ubicada en la calle 02, con callejón Los Amáreles, frente al matadero Municipal de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, se introdujeron dos ciudadanos con la finalidad de sustraer cables de electricidad, de los cuales se les incauto en posesión de los ciudadanos la cantidad de cuatro (04) rollos de cables, de cinco (05) metros cada uno, con cubierta de material sintético de color rojo, amarillo, azul y blanco, numero 12 que se encuentran en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de NOVENTA BOLIVRES FUERTES, hecho que fue presenciado por el propietario de la residencia. En la actuación policial del caso la victima formula la denuncia ante la policía del Estado Portuguesa y funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realizan inmediatamente un recorrido por las adyacencias de la residencia de la victima y ciertamente realizan la retención en fragancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien le incauto una bolsa contentiva de los cuatros rollos de cable para electricidad y del ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SUAREZ, de veintitrés (23) años de edad.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses, dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de un año y dejando sin efecto la solicitud de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un año.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada ANAREXI CAMEJO, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado Luís José Ortega Márquez, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido el al articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto las mismas las exculpe de los hechos atribuidos en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado. La defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso y promuevo para ser evacuados en el juicio oral y privado los expertos, testigos y medio probatorios presentados por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico esa defensa considera que no existen el riesgo razonable para que el adolescente evada el proceso además que tiene domicilio cierto donde se puede localizar, es por ello que la defensa considera que no se le imponga la medida cautelar solicitada y tome en consideración lo establecido en el artículo 582, ordinal “B”. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6°del Código Penal.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de las Experticias de Reconocimiento Técnico y regulación real con el Nº 9700-058-026, realizada a: “cuatro (04) rollos de cables, de cinco (05) metros cada uno, con cubierta de material sintético de color rojo, amarillo, azul y blanco, numero 12 que se encuentran en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES… CONCLUSION: 01.-para los efectos de la presente regulación real se tomaron en cuenta la marca y el estado de conservación en que se encuentra la mercancía por la cual fue justipericiado en NOVENTA BOLIVARES FUERTES… 02.- dichas piezas son entregadas al funcionario Agente ROSALES SILVEY, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedan en deposito…” su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permite al experto consulte sus notas y dictámenes para precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el objeto recuperado en poder del adolescente acusado y que le fuese hurtado a la victima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 2° (PEP) CARLOS GALINDEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Campo Lindo, calle principal, Acarigua Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, al ser señalado por la victima como la persona que vio en su vivienda, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Agente (PEP) JEUSI RONDON, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Campo Lindo, calle principal, Acarigua Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, al ser señalado por la victima como la persona que vio en su vivienda, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: Agente (PEP) ORLANDO SEQUERA, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Campo Lindo, calle principal, Acarigua Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, al ser señalado por la victima como la persona que vio en su vivienda, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

1.- la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular Nº 371, de fecha 10 de Febrero de 2008, suscritas por los funcionarios DETECTIVES MENDOZA FREDDY y AGENTE PEREZ EDRWITH, realizada en la CALLE 02, CON CALLEJON LOS AMARALES, FRENTE AL MATADERO MUNICIPAL DE ACARIGUA ESTADO PÓRTUGUESA…. Lugar donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “en lugar al ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicada en la dirección antes mencionada…” prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio del suceso donde se materializa el delito. De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- la incorporación por su lectura del acta de entrega levantada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, donde de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la entrega del objeto recuperado contentivo de: “01.- cuatro (04) rollos de cables de cinco metros, con cubierta de material sintético de colores rojos, amarillo, azul y blanco, numero 12”, al ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.365.367, propietario del vehiculo ante la acreditación de su propiedad sobre el mismo. De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- la incorporación por su lectura de la copias de la facturas cuyos datos de rif y nit se evidencia en la misma a favor del ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.365.367, sobre la venta de rollos de cables para electricidad numero 12. Prueba pertinente y necesaria pues demuestra la propiedad de la victima sobre los objetos hurtados del interior de su vivienda e incautados en poder del adolescente. De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda imponer al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá someterse a la orientación y supervisión de sus Representantes Legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada veinte días acerca de la conducta de su representado, hasta tanto le sea impuesta la sanción definitiva a la cual fuere condenado a cumplir, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMOS GOMEZ JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°5.365.367 y residenciado en el Edificio Los Llanos, piso 11, apartamento 202, avenida Las Lagrimas, Araure, Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría




Causa 1C-717-08
CXB.