REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,……………; IDENTIDAD OMITIDA, ……………….y IDENTIDAD OMITIDA,;…………. por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales, en perjuicio de la ciudadana Mirelys Adriana Alvarado Ramos.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Marzo de 2.008, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “General Juan Guillermo Irribarren de Araure, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para los adolescente imputados en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta de Denuncia de fecha 15-03-2008, levantada a la victima ciudadana: Alvarado Ramos, Mirelys Adriana, quien expuso: …”El día de ayer 14 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, cuando me encontraba dentro de la unidad de Transporte de la Alcaldía de Araure, estado Portuguesa, que se dirigía para un ensayo del viacrusi, fue a esa hora cuando la ciudadana de nombre MARIA EUGENIA LEAÑES, residenciada en el Caserío Tapa de Piedra, Sector Campo Alegre, Calle Principal, empezó a agredirme verbalmente y yo trate de evitar, luego ella me golpeo por la cabeza y en el ojo izquierdo, yo trate de levantarme y en ese momento la adolescente de nombre Luliana Carrasco, residenciada en el Caserío Tapa de Piedra, Calle Principal, media cuadra de la plaza, en la esquina del club Olga Martínez, me halo por el cabello y me agarro los brazos llevándomelo hacia la parte de atrás, mientras que las ciudadanas de nombres IDENTIDAD OMITIDA (Menor de edad) ……….., IDENTIDAD OMITIDA,…….., IDENTIDAD OMITIDA (Menor de edad), ………, me cayeron todas encima, luego el chofer de la unidad, desconozco el nombre junto a los ciudadanos de nombres Maria Antonieta y Blanca García me ayudaron y me levantaron, y la sacaron a todas ellas, después el conductor de la unidad de nombre antes indicado me traslado hasta la casa en donde empecé para formular la denuncia del día de hoy porque estaba muy golpeada….Eso es todo….”. Acta que riela al Folio 02 de la presente Causa.
2.-) Con la solicitud y aceptación de Defensor Publico Especializado de las adolescente, por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 24-03-2008, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud 1CS-2420-08. Riela al Folio 10 de la presente causa.
3.-) De la comunicación signada con el No. 9700-161-1359, de fecha 11 de junio del presente año, mediante la cual el Servicio de Medicatura Forense contesta, ante requerimiento de esta representación fiscal, en cuanto al reconocimiento medico legal y físico ordenado a la victima la ciudadana Alvarado Ramos, Mirelys Adriana, esta NO se presentó por ante dicho servicio. Riela al Folio 14 de la presente causa.
4.-) Del Acta de Exposición levantada la ciudadana ALVARADO RAMOS MIRELYS ADRIANA, en fecha 08 de julio de 2008, a las 08:30 de la mañana, comparece por ante este despacho, previa citación, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.284.404, residenciada en el Caserío Tapa de Piedra, Calle 03, Avenida 02, Casa sin número, al lado de Club Olga Martínez, Araure, estado Portuguesa, victima en la causa No. 18F5-2C-074-08, donde aparece como imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Maria Gabriela Mago Navarro, y manifestó lo siguiente: “Quiero manifestar que después que yo hice la denuncia en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no se han metido conmigo ni me han molestado, y además yo no asistí al medico forense y quiero dejar esto así, ya que como dije las adolescentes no se han metido mas conmigo y en vista de lo expuesto por la victima se le NOTIFICA y se le explica el alcance de la figura jurídica del Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto de la declaración de la ciudadana Alvarado Ramos Mirelys Adriana, señala con contundente claridad que no asistió a la medicatura forense a fin de practicarse el examen físico externo, y por tanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Manifestando la ciudadana Alvarado Ramos Mirelys Adriana “ENTENDER Y ESTAR CONFORME CON LO EXPLICADO”. Es todo”. Cita del acta que riela al folio 21 de la presente causa.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales, donde resultaron imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la Ciudadana: MIRELYS ADRIANA ALVARADO RAMOS, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la ciudadana ALVARADO RAMOS MIRELYS ADRIANA, no acudió a realizarse el informe Medico Legal, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió a la medicatura forense.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de las adolescentes, lo que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, para imputar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ELIZABETH PERALTA y FRANCIS PEREZ, unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana MIRELYS ADRIANA ALVARADO RAMOS; es por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo cual surge cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificadas en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,………….; IDENTIDAD OMITIDA, ………….y IDENTIDAD OMITIDA, ……………., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA
CXB/GP