REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LEXI SULBARAN, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 28 de Julio de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Cabo 1°(PEP) PEREZ FERNANDO JOSE, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 31, en compañía de los funcionarios Cabo 1º (PEP) TOMAS NOGUERA, Y Cabo 2º (PEP) PEÑA JOSE, por la adyacencias del centro comercial ciudad cristal, cuando recibimos una llamada telefónica, de un miembro vecinal del sector Banco Obrero, informando que en la avenida 34 calle 32, encontraba un ciudadano hurtando una guaya de cobre, que funge como tierra en los postes del tendido eléctrico, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, una vez allí, nos encontramos a un ciudadano con un trozo de guaya de cobre y dos pedazos de tubos, los cuales protegían a la referida guaya, en su recorrido por el referido poste hasta hacer tierra con el suelo, procedimos a realizar la revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar lo antes expuesto, la guaya de cobre y los dos pedazos de tubos, en vista de lo encontrado procedimos a leerle sus derechos según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…y a trasladar hasta esta Comisaría donde quedo identificado según artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, ………. a quien se le detuvo lo arriba mencionado…”
Con el acta de denuncia de fecha 28-07-2008, interpuesta por la ciudadana CARMEN VIRGINIA SERRADA GONZALEZ, quien expuso: Acta de Denuncia de fecha 28-07-2008, levantada a la ciudadana CARMEN VIRGINIA SERRADA GONZALEZ, de 40 años de edad, residenciada en la calle 22 entre avenidas 33 y 34, banco Obrero, centro 02, planta baja, apartamento 01 Acarigua Estado portuguesa quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi apartamento en dirección arriba mencionada, cuando visualiza a un ciudadano que se encaramaba en un poste que sirve para el tendido eléctrico y corta una de las cuerdas de cobre, en ese mismo momento llaga una comisión policial por el cual me dirijo hacer la denuncia…” .
Con el acta de instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día 28 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de un miembro vecinal del sector banco obrero, informando que en la avenida 34 con calle 32 se encontraba un ciudadano hurtando una guaya de cobre que funge como tierra en los postes del tendido eléctrico y al llegar al mencionado sitio encontraron al ciudadano quien tenía en su poder la referida guaya y dos pedazos de tubo que protegían la guaya de cobre, por lo que los funcionarios proceden a manifestarle que iba a ser objeto de una revisión conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la guaya anteriormente señalada.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Ocho (08) días por ante este Tribunal.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 452 ordinal 8° del Código Penal que prevé el delito de HURTO AGRAVADO y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, en lo que respecta al presente asunto penal, se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, pero en virtud de que el adolescente antes mencionado se encuentra declarado en rebeldía por este Tribunal, tal como lo indica la Representación Fiscal y previamente ha sido verificado por este Tribunal en la causa signada con el N°1C-670-07, se ordena su reingreso a la Casa de formación Integral Acarigua I, hasta tanto sea celebrada Audiencia Preliminar en la mencionada Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta (30) días del mes Julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.

ABG. GENIYANA PEREIRA.
Causa: 1CS- 2541-08