Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Colegio Especial de Desarrollo Infantil Divino Niño, representado por la ciudadana Gisela Rodríguez de Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.382.392 y residenciada en la avenida 34, residencias carona, piso 06, apartamento 06-02, Acarigua, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 25 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 04;20 horas de ala tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las inmediaciones de la escuela especial de desarrollo infantil divino niño, ubicada en la av.36ª, del barrio reja de Guanare, Acarigua estado portuguesa, cuando fue sorprendido por un funcionario adscrito a la policía del estado portuguesa, quien fue advertido por vecinos del sector que una persona se encontraba hurtando bienes de las citada unidad educativa, razón por la cual el funcionario se apersona al lugar y ciertamente sorprende al joven en posesión de un reflector que funcionaba para el alumbrado de la unidad educativa especial divino niño, quien intento huir del lugar mas sin embargo resulta retenido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses, dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de un año y dejando sin efecto la solicitud de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un año.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada ANAREXI CAMEJO, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido el al articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto las mismas las exculpe de los hechos atribuidos en la oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado. La defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso y promuevo para ser evacuados en el juicio oral y privado los expertos, testigos y medio probatorios presentados por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico esa defensa considera que no existen el riesgo razonable para que el adolescente evada el proceso, por tales consideraciones se solicita no se imponga la medida cautelar solicitada y en su lugar nombre una menos gravosa. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1°del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: AGENTE PEREZ KELVIS: experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas seccional Acarigua, ubicada en la av.34con calle32 Acarigua estado portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento técnico, signada Nº 9700-058-AB-1009/212, realizada a: 01.- un (01) reflector elaborado en material sintético de color negro, presenta adosado ala misma un cableado de color amarillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES. CONCLUCION: 01.-para los efectos del presente informe de regulación real fue tomado en cuenta el estado de uso y conservación de los accesorios y el valor actual del mercado.02.- las evidencias sometidas a la presente fueron entregadas al funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, del estado portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente licita y necesaria al ser el reflector hurtado y recuperado en la actuación policial.
TESTIGOS:
VICTIMA: GISELA RODRIGUEZ DE CHIRINOS, EN REPRESENTECION DEL COLEGIO ESPECIAL DE DESARROLLO INFANTIL DIVINO NIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª 4.382.392, de profesión psicologo, residenciada en la av. 34 residencia carona, piso 06, apartamento 06-2, ubicada frente al estacionamiento del C.I.C.P.C, Acarigua estado portuguesa teléfono celular: 04167582952, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” Y 662 literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así mismo de de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos prueba pertinente por cuanto es el precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO:
AGENTE (PEP) MORALES CARLOS: titular de la cedula de identidad 16.534.537, funcionario policial adscrito a la comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” ubicada en la calle 23, barrio campo lindo de Acarigua estado portuguesa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en la comisión aprehensora del adolescente acusado y quienes recuperan el objeto hurtado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2ª y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ofrece: 1.-la incorporación para su lectura de la inspección ocular Nª 2430, de fecha 26-09-2007, suscrita por los funcionarios AGENTES FREDY MENDOZA Y JAIRO SALGUERO, realizada en CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DIVINO NIÑO UBICADO EN LA AVENIDA 36ª, DEL BARRIO REJA DE GUANARE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA…la cual arroja lo siguiente: el sitio inspeccionado corresponde a un lugar abierto específicamente unas instalaciones de una institución ubicada en la dirección antes mencionada, con una base de metal color negra para reflector con cable electro conductor de color amarillo con signos físicos de corte se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde se materializa el delito.
La incorporación real de un reflector de color negro con cableado amarillo dicho reflecto es recuperada como evidencia y el mismo se encuentra a la orden de esta representación fiscal ministerio publico en la sala de resguardo y custodia de evidencia del a comisaría José Antonio Páez Acarigua estado portuguesa a los efectos de su reconocimiento y exhibición a los expertos y testigos que presente el ministerio publico
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda imponer al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, hasta tanto le sea impuesta la sanción definitiva a la cual fuere condenado a cumplir, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Colegio Especial de Desarrollo Infantil Divino Niño, representado por la ciudadana Gisela Rodríguez de Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.382.392 y residenciada en la avenida 34, residencias carona, piso 06, apartamento 06-02, Acarigua, Estado Portuguesa. .
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos mil ocho.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-670-07
CXB.
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