Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA,……………
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Microoeste Chingali, carretera 04, casa numero 17, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en compañía de su abuela ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, comienza a lanzar piedras en contra de estas personas y le impacta una pedrada al niño IDENTIDAD OMITIDA, causándole lesiones de Carácter Leve, ante lo cual formalizan la denuncia ante el órgano de investigación.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en EL literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de la sujeción que la adolescente ha demostrado al proceso, del carácter educativo del mismo y de que la mencionada adolescente tiene contención familiar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal que se le atribuye a mi representada IDENTIDAD OMITIDA por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, invocando a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los elementos de convicción recogidos en la fase preparatoria, estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de mi defendida . Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la Experticia de reconocimiento Medico Legal, signado Nº 9700-161-2010-07, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06-11-07, en el cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA ESCORIADA EN TERCIO SUPERIOR CARA POSTERIOR BRAZO DERECHO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 02 DIAS. CARÁCTER LEVE”. De conformidad a lo establecido en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la Victima.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, …………De conformidad a lo establecido en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente por cuanto es la victima.

SEGUNDO: CARMEN AIDA MONTERO TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.756, residenciada en el Caserío Micooeste Chingali, carretera 04, casa Nº 17, Turen Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente por cuanto es la representante de la victima.

FUNCIONARIOS ACTUANTES.

PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACION DEYBIS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente por cuanto es funcionario investigador actuante y determina los elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de la adolescente acusada.



OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece por su lectura lo siguiente:

1. La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular Nº 2757, de fecha 05-11-2007, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y GUSTAVO GARCIA, realizada en CASERIO MICRO ESTE CHINGALI CARRETERA Z, CASA Nº 17, TUREN ESTADO PORTUGUESA…La cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble familiar ubicado en la dirección antes mencionada,… seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreó en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, obteniendo resultados negativos”. Prueba pertinente al establecer jurídicamente el sitio de suceso donde ocurre el hecho objeto de la acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA,……….
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaria
Causa 1C-712-08