REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………..; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Junio de 2.008, mediante actuaciones recibidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, procedente de la Comisaría de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, dándose cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta de Denuncia de fecha 20-10-2007, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por ante el órgano investigador, donde expuso lo siguiente: …”Es el caso que el día de ayer como a las 04:00 horas de la tarde, iba entrando al baño de las damas en eso entro un muchacho me empujo me agarro utilizando la fuerza física me tapo la boca con la mano, me subió la falda y cuando me iban a introducir el miembro se coloco unos guantes quirúrgicos, luego y me ultrajó después cuando se retiraba me dijo que no digiera nada por que me iba a matar, es todo..”. Riela al Folio 01 y su vuelto de la presente causa.

2.-) Acta de Investigación penal de fecha 20-10-2007, suscrita por el funcionario Agente José Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: …”Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-549.125, que se instruye por uno de los Delitos previstos en la Ley Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, me traslade en compañía del Funcionario Agente Eugenio Sangronis, conjuntamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., quien figura como victima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-745, hacia las instalaciones de la Universidad Yacambu, ubicada vía el Caserío La Tapa de Piedra, Araure, estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, una vez estando presente en la dirección antes mencionada, sostuvimos entrevista con una persona quien dijo ser vigilante privado de la referida Universidad, quien quedo identificado de la siguiente manera: Mejias Briceño Delvis José, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-02-1972, soltero de oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Cinco de Diciembre, Calle 03 con avenidas 04, casa No. 15, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.540.170, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó no tener conocimiento del hecho que se investiga y que para este momento es inadecuado el acceso hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que las instalaciones de dicha universidad se encuentran cerradas…”. Riela al Folio 05 y vuelto de la presente causa.

3.-) Acta de Entrevista de fecha 22-10-2007, suscrita por el Funcionario Agente Deiby De Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: …”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de notificar que lo que expuse en la denuncia que formule el día 20-10-2007, no fue cierto lo que sucedió realmente es que me sentí presionada por mis familiares por cuanto querían respuesta de lo que me había sucedido, pero el día de ayer 21-10-2007, le conté a mi mamá de nombre IDENTIDAD OMITIDA., toda la verdad, le dije que yo tenía un novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA., de 16 años de edad, quien es hijo de una amiga de ella, y con quien yo había tenido relaciones sexuales, por mutuo acuerdo, y mamá comprendió y me dijo que teníamos que comparecer ante esta sede , a comentar lo sucedido. Es todo..”. Riela al Folio 06 y vuelto de la presente causa.

4.-) Acta de Entrevista de fecha 22-10-2007, suscrita por el funcionario Agente Deiby De Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., representante legal de la victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: ..”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de notificar que el día de ayer 21-10-2007, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA., de 17 años de edad, quien había formulado una denuncia ante esta sede el día 20-10-2007, por el delito de violación, me confesó la verdad, y me dijo que tenia un novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA., de 16 años de edad, quien es hijo de mis amigas, y fue con él con quien había tenido relaciones sexuales, por mutuo acuerdo, viendo esta situación es el motivo que comparecemos ante este Cuerpo de investigaciones a notificar lo sucedido. Es Todo”. Riela al Folio 07 y vuelto de la presente causa.

5.-) Resultado del Examen Medico Legal Físico-Externo, Ginecológico y Ano-Rectal, signado con el Nro. 9700-161-1900 de fecha 26-10-2007, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Acarigua, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA.,….., el cual arroja lo siguiente: Al examen físico externo no hay lesiones externas medico legales que calificar. Examen Ginecológica: Se evidencia herida contusa reciente suturada a nivel de perine vulvar con desgarro a la 6 en la hora de reloj contusiones equimoticas a las 4 y 8 en hora de reloj; también se evidencia sangrado: Ano Rectal: Esfínter tónico; pliegues anales indenne. Conclusión: Desfloración Reciente, Signo de Actividad Sexual Reciente, Sin Traumatismo Ano Rectal. Riela al Folio 08 de la presente causa.

6.-) Inspección No. 1.445 de fecha 05-11-2007, realizadas por los funcionarios Agentes Linarez Julio y Deiby De Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada en: Habitación Numero 107, Ubicada en el Motel Araure Calle 4, Con Avenida 20 de Araure, estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al Folio 11 y vuelto de la presente causa.

7.-) Acta de Imposición de derechos levantada al adolescente imputado en la cual fue impuesta del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Riela al Folio 12 de la presente causa.

8.-) Designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Lidia Rivero Tovar, según solicitud No. 1CS-2493-08 de fecha 09-06-2008. Riela al Folio 19 de la presente causa.

9.-) De la comunicación de fecha 03-07-2008, suscrita por la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, dirigida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa a fin de que comparezca por ante este despacho el 07 de julio de 2008, a fin de notificarla del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

10.-) Comunicación de fecha 03-07-2008, suscrita por la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa a fin de que comparezca por ante este despacho el día 07 de julio de 2008, a fin de ser oído en la presente investigación.

11.-) Comunicación No. 18F5-2C-1261.08 de fecha 03-07-2008, suscrita por la Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, dirigida a la Abg. Lidia Rivero Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa a fn de que comparezca por ante este despacho el día 07 de julio de 2008, a fin de que asista al mencionado adolescente.

12.-) Acta levantada en fecha 04 de julio de 2008, por ante este Despacho a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: Ratifico lo dicho en la P.T.J., es decir, que yo mantuve relaciones sexuales con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por mi propia voluntad es decir en ningún momento el me obligo a estar con él y en los actuales momentos somos novios. En vista de lo expuesto se le explico en vista de lo expuesto por la ciudadana el alcance de la Figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo. Las Fiscal Quinta del Ministerio Público, le explica la Figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no cuenta con elementos probatorios para sustentar una acusación manifestando la ciudadana “Entender y estar conforme con lo explicado”. Cita del acta que riela inserta en la causa.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, donde resulto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA: , mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de forma consentida acuerda sostener relaciones sexuales con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al ser presionada por sus familiares realiza denuncia de una presunta violación, por lo que se determina la imposibilidad jurídica de configurar el tipo delictual, pues tomando en consideración las previsiones del Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se configura el tipo previsto en esta norma pues en la calificación del delito de Abuso Sexual a Adolescente, de uno u otro sexo, el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, ese elemento esta compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual. Se existe consentimiento no habrá figura delictiva, por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo. Entonces señalar, que existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la victima así lo asume, no puede de ninguna manera configurarse el tipo penal exigido en la norma. Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de el adolescentes, lo que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo cual surge cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificadas en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……..; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA