REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 literal “D” y 650 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,……………; y IDENTIDAD OMITIDA, ……………., quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Mayo de 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren Araure Estado Portuguesa, dándose cumplimiento a las notificaciones de Ley; y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los adolescentes imputados, en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 17/05/2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARRILLO YOAN, funcionario adscrito a la Comisaría General Guillermo Iribarren Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, me encontraba en un punto de control en la entrada de la Urbanización Villas del Pilar de Araure, en compañía del agente ROJAS HADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.693.619, para el momento en que va entrando un vehículo marca chevrolet modelo corsa, placas ABE-18B, en el mismo se desplazaba el conductor y tres personas más, procedimos a indicarle que se detuviera y estacionara a la derecha, que se bajaran del vehículo el cual se trataba de tres adolescentes los mismos estaban nerviosos y al efectuarles una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron encontrados en su poder a dos de ellos dos armas de fuego de fabricación casera, adaptadas a calibre 44mm, los mismos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego adaptada al calibre 44Mm. Con una capsula del mismo del mismo calibre sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA…, a quien se le incauto un arma de fuego adaptada al calibre 44Mm. Sin capsula de inmediato procedí a trasladarlos hasta la cede de la comisaría donde les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente junto con el chofer del vehículo MELENDEZ MORA HERMINIO ANTONIO, como testigo de los hechos…”. Es todo.”

2.-) Con el Acta de entrevista levantada al ciudadano MELÉNDEZ MORA HERMINIO ANTONIO, quien expuso: “…En el día de hoy siendo las 12:30 del mediodía me encontraba trabajando como taxista y cuando me desplazaba por la avenida 05 de diciembre se encontraban 03 muchachos quienes me solicitaron le efectuara una carrera para la Urbanización Villas del Pilar y los mismos se montaron, cuando llegamos a la Urbanización Villas del Pilar en la entrada había una alcabala de la policía le indican a los muchachos que se bajaran del vehículo proceden a revisarlos y le encuentran en su poder a dos de ellos dos armas de fuego de fabricación casera de inmediato los policías proceden a retenerlos…”


3.-) Con las Actas de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


4.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.


5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-814, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective OSCAR GONZÁLEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: Dos (02) armas de fuego y un (01) cartucho. 1.-Las características de la primera arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44. 2.- Las características de la segunda arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44. 3.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44. PERITACIÓN: Las armas de fuego suministradas, se encuentran en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. 02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44. 03.- Se utiliza el cartucho para efectuar disparo de prueba.

6.-) Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Órgano Investigador, Comisaría. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren Araure, Estado Portuguesa, correspondiente a dos (02) armas de fuego y un cartucho sin percutir.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por efectivos policiales incautándoles en su poder dos (02) armas de fuego y un cartucho; en este sentido las armas de fuego incautadas al ser sometidas a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser armas de fabricación artesanal o rudimentaria, son un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluidas de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes identificados en autos. Así se decide.-

En relación a las dos armas de fuego y el cartucho antes descritos, incautadas a los adolescentes, las cuales se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, identificada como causa N° H-784.483, la cual quedó plenamente identificada; se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional, a los fines de su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ……….; y IDENTIDAD OMITIDA,…………; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Segundo: Se ordena la remisión del arma incautada, al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional, a los fines de su destrucción, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez, según planilla de Resguardo N° 5867.-


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA