REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LEXI SULBARAN, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………… y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 06 de Julio de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente Distinguido (PEP) OSWALDO TORREALBA, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba en labores de servicio como jefe de la unidad motos signada con las siglas móvil 02, en compañía del funcionario Agte. (PEP) ESCALONA JORGE, se desplazaban por la altura del Barrio las Delicias de esta ciudad, específicamente por la avenida principal de la referida barriada, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa y emprendió la huida en veloz carrera, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, logrando detenerlo a escasos metros de la zona donde se encontraba, en ese mismo instante el mismo expone ser adolescente, una vez allí presumiendo que pidiera estar ocultando algo entre sus pertenencias, le manifestamos que iba a ser objeto de persona d acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde al momento de ser revisado en su poder, específicamente en el cinto, lado frontal UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA JENNINGS NINE, SERIAL 1457206, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, (EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CORREA SE LEE “BRYCO ARMAS COSTA MESA C.A.U.S.A, en vista de lo encontrado y amparándonos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de inmediato realizamos el traslado del mencionado adolescente y lo incautado, hasta la sede policial, indicándole el motivo de su aprehensión, donde quedo identificado según lo establece el articulo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: como IDENTIDAD OMITIDA,……….. Quedando lo detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo. Riela al folio (04) en la presente causa.
Con el acta de instructiva de cargo levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 06 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Barrio Las Delicias, específicamente por la avenida principal, cuando observan a una persona que al notar la presencia de la comisión policial asume una actitud sospechosa y emprende la huida, por lo que los funcionarios proceden a darle alcance y manifestarle que va a ser objeto de una revisión conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura del cinto de su pantalón entre su vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Jennings nine, serial 1457206, con su respectivo cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 15 días por ante este Tribunal.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada 15 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los ocho (08) días del mes Julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.
Causa: 1CS- 2518-08