REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada LEXI SULBARAN SULBARAN, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio del niño Identidad omitida.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación y notificó al Juez de Control en fecha 01-02-2008, que iniciaba investigación en virtud del expediente recibido de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa donde refleja la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA CAMACHO, madre del niño identidad omitida, efectuada por ante el órgano investigador donde manifestó: “el día 31-01-2008, como a la 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa y empiezo a buscar a mi hijo de nombre Identidad Omitida, de 05 años de edad, entonces lo encuentro en el gallinero de la casa de mi mamá, entonces también cerca de él encuentro al Identidad Omitida, al cual le pregunto que hacía allí, me dijo que estaba tumbando tamarindo, le digo que se fuera de allí luego mi hijo me dice que quería hacer pupo, lo cual no hizo nada y le encuentro la parte anal mojada si Victor le había hecho vagabundería y me dijo que sí. Es todo”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:
Con el resultado del examen médico legal, signado con el N° 9700-161-0281 practicado por la Dra. GESIMAR GUTIERREZ a la víctima identidad omitida, en fecha 30-01-2008 el cual arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANO TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS”.
Del Acta de imputación levantada al adolescente identidad omitida, en la cual fue impuesto del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del Acta de entrevista levantada al padre de la víctima ciudadano HECTOR EDECIO VASQUEZ BRACAMONTE, por ante el Órgano investigador quien expuso que ciertamente no pasó el hecho denunciado, le fue notificado el Sobreseimiento Definitivo de la causa a lo cual manifiesta estar conforme.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente del delito de Abuso Sexual o Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, más sin embargo está absolutamente demostrado en el informe médico legal realizado a la víctima el niño identidad omitida, arroja que no existe evidencia de traumatismo genital ni anal presentes en el niño, razón por la cual no existe elementos de convicción que demuestren la ocurrencia o el cuerpo del delito investigado que permita su adecuación jurídica en la norma infringida, sumado al hecho que sobre lo ocurrido tan solo existen versiones referenciales de lo que presume su madre que en nada sustentan el hecho denunciado.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le solicito ante usted ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para hechos que dieron origen a un proceso pero que posteriormente se determina que el mismo no es típico, lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente identidad omitida.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
De las actas que conforman la presente Causa se desprende que el hecho punible atribuido al adolescente mencionado no se realizó, ya que del resultado del examen médico forense efectuado al niño identidad omitida, no arrojó que la presunta víctima hubiere sufrido lesión alguna, lo que hace evidente que el hecho imputado no se realizó, lo cual hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 02 decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.-
ABG. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
Causa N° 2C-701-08
NAB/GR/lmuc.-