REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.



I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Mayo de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por el Barrio Fe y Alegría, aproximadamente frente al Liceo Fe y Alegría, cuando avistan a una persona, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, identificándose como menor de edad e incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color marrón, adaptada al calibre 44Mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado procedieron a leerle sus derechos como imputado, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber manifestado ser adolescente, fue trasladado hasta la sede de la Comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedo identificado como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como Identidad Omitida, de 13 años de edad, quedando detenido y el arma de fuego a la orden del departamento de investigaciones correspondientes al caso. El Ministerio Público realizó la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el referido adolescente imputado en resguardo de sus derechos constitucionales y legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


1.-) Acta Policial de fecha 13/05/2008, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) CASTILLO SAMIR, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy; me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Agentes TORREALBA ELVIS Y ALEXIS AGRAIS, por el Barrio Fe y Alegría, aproximadamente frente al Liceo Fe y Alegría, cuando avistamos a un Ciudadano, quien al observar nuestra presencia mostró actitudes de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a realizarle una inspección de personas, basándonos en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, y al momento en que se le realizó la inspección de personas logré incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color marrón, adaptada al calibre 44Mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado procedimos a leerle sus derechos como imputado, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que nos manifestó ser adolescente, y a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedo identificado como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Identidad Omitida, de 13 años de edad, … quedando el detenido y el arma de fuego a la orden del departamento de investigaciones correspondientes al caso.… Es todo.”

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) De la Designación de Defensor Público Especializado por ante el Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios.

4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; según solicitud N° 1CS-2462-08.

5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-798, de fecha 14 de Mayo de 2008, realizada por el Funcionario Detective OSCAR J. GONZÁLEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “… Un (01) Arma de fuego y Un (01) Cartucho…: “1.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44…. 2.- Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44…PERITACION: El arma de fuego suministrada… se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.-Con el arma de fuego en su estado original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…. 2.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 44. 3.- Se utiliza el cartucho para efectuar disparo de prueba. 4.- El arma de fuego descrita se entrega al Funcionario PINEDA DURAS, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

6.-) Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gnal. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa; correspondiente a: Un (01) arma de fuego y Un (1) Cartucho.-


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía con otras personas, es aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría, aproximadamente frente al Liceo Fe y Alegría, cuando avistan a una persona, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, identificándose como menor de edad e incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color marrón, adaptada al calibre 44Mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado procedieron a leerle sus derechos como imputado, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber manifestado ser adolescente, fue trasladado hasta la sede de la Comisaría y en el departamento de investigaciones el ciudadano adolescente quedo identificado como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como JUAN YORMA TORRES, de 13 años de edad, quedando detenido y el arma de fuego a la orden del departamento de investigaciones, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo. Ahora bien, el porte del arma descrita en la presente causa, en virtud de que la misma según se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento legal reflejó ser de fabricación rudimentaria, se determina que el porte de la misma conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no esta expresamente prohibido, es decir, no se encuentra tipificado su porte como constitutivo del tipo penal de porte ilícito previsto en la mencionada Ley, en consecuencia mal puede constituir su porte un hecho punible conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente Identidad Omitida, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, según Planilla de Registro de cadena y Custodia, relacionada a las investigaciones, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al PARQUE NACIONAL DE ARMAS. Así se decide.-

Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad Omitida en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, cada Quince (15) días, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad Omitida,, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008. Así se acuerda.

Tercero: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, según planilla de Resguardo y Custodia que guarda relación con la presente causa. Así se ordena.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA




Causa No. 2C-703-08
NAB/GR.