REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE, establecido en el artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 08-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) Rodríguez Gilberto, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua específicamente por la calle 25 con avenidas 33 y 34 sector reja de Guanare en compañía del Funcionario Agente (PEP) Casa mayor Guillermo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.060.477, en mi moto particular cuando me percaté de un adolescente que le quitó el celular a una ciudadana y este emprendió la huída por lo que procedí a la persecución dándole alcance a una cuadra del sitio antes mencionado, procedí a realizarle la respectiva revisión de personas amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder el celular que le robó a la ciudadana en cuestión, en vista de ello le leí sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para luego trasladarlo hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Campo Lindo y le informe a la ciudadana agraviada que se dirigiera hasta la misma para que colocara la respectiva denuncia al caso, una vez en la Comisaría el adolescente quedó identificado de conformidad con el 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad Omitida y el celular recuperado quedó descrito de la manera siguiente: Un celular Marca Nokia, Modelo 6120C-1, color blanco, serial CNC-ID. 25-5696-356253/01/375450/7…”. Es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito Robo Leve, previsto en el artículo 456 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, estimando que no existen suficientes elementos de convicción o que individualicen al adolescente en el hecho que se le atribuye, en relación a la medida cautelar la defensa solicita que se le explique al adolescente la forma de cumplimiento de la medida cautelar a imponer, así mismo solicito que se continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, igualmente consigno constancia de estudio de mi representado a los fines de ser agregada a la presente solicitud. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
Impuesto el ciudadano Identidad Omitida de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
DECISIÓN.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO LEVE, establecido en el artículo 456 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
- Acta policial de fecha 08-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) Rodríguez Gilberto, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua específicamente por la calle 25 con avenidas 33 y 34 sector reja de Guanare en compañía del Funcionario Agente (PEP) Casa mayor Guillermo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.060.477, en mi moto particular cuando me percaté de un adolescente que le quitó el celular a una ciudadana y este emprendió la huída por lo que procedí a la persecución dándole alcance a una cuadra del sitio antes mencionado, procedí a realizarle la respectiva revisión de personas amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder el celular que le robó a la ciudadana en cuestión, en vista de ello le leí sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para luego trasladarlo hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Campo Lindo y le informe a la ciudadana agraviada que se dirigiera hasta la misma para que colocara la respectiva denuncia al caso, una vez en la Comisaría el adolescente quedó identificado de conformidad con el 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Idetidad Omitida y el celular recuperado quedó descrito de la manera siguiente: Un celular Marca Nokia, Modelo 6120C-1, color blanco, serial CNC-ID. 25-5696-356253/01/375450/7…”
- Acta de Denuncia de fecha 08-07-2008, formulada por la adolescente Identidad Omitida, víctima en la presente causa y quien expone: “Resulta que el día aproximadamente como a las 06:30 horas de la tarde de hoy yo me encontraba parada en la esquina del restaurant el PROGRESO ubicado en la calle 25 con avenida 33 del centro de la ciudad Acarigua cuando de pronto paso un adolescente en compañía de otros dos y me arrebató mi celular de la mano, yo salí saliendo corriendo detrás del adolescente que me había quitado el celular y al mismo tiempo pedía auxilio por lo que me había sucedido a la distancia de una cuadra aparecieron dos funcionarios de la policía y detuvieron al adolescente donde le quitaron mi celular, ellos me informaron que se llevarían al adolescente hasta la Comandancia de campo Lindo y que me dirigiera hasta la misma para colocar la respectiva denuncia por el robo de mi celular…”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE, establecido en el artículo 456 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo, -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción -, es observado por un funcionario policial cuando le roba el celular a la víctima y emprende la huida motivo por el cual es perseguido y en consecuencia aprehendido; todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y supervisión del ciudadano Luís Beltrán Campos, quien informará cada quince (15) días por ante este tribunal respecto el comportamiento del adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
5.- Se impone al adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y supervisión del ciudadano Luís Beltrán Campos, quien informará, cada quince (15) días, por ante este tribunal respecto el comportamiento del adolescente.
4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de julio de 2008.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
Solicitud N° 2CS-2544-08
NAB/GRE/lmuc.-