REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el N° 2C-685-08, donde aparece como imputado el ciudadano Identidad Omitida; acto que fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del mencionado adolescente.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente Identidad Omitida, por lo que procedió a cederle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana Juez vista la inasistencia del adolescente imputado Identidad Omitida; en dos oportunidades, solicito de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarado en Rebeldía y se ordene su localización a través de los órganos policiales respectivos.

Seguidamente la Defensa pidió la palabra y expuso: “Ciudadana Juez solicito se le otorgue nueva oportunidad a mi representado, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y no sea declarado en Rebeldía.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, así como lo expuesto por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia del imputado de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho de constar de autos que la boleta de notificación librada al imputado fue recibida en la dirección de la mismo por la ciudadana MARIA BARCO, en su carácter de abuela, conlleva a inferir que el adolescente imputado se encontraba en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, lo cual aunado al hecho de que desde el día el día 30-12-2007, el imputado no cumple con la obligación de presentarse ante el Tribunal, tal como consta del libro llevado a tal efecto por la Oficina de Alguacilazgo, hacen determinar a su vez la pretensión de la imputado de autos de sustraerse del proceso.

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano Identidad Omitida, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días del mes de julio del año 2008.



ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.





Causa N° 2C-685-08
NAB/grde/ml.-