REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-677-08, seguida a las adolescentes Identidades Omitidas, a quienes se les imputan la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto en el Articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ HUERTAS. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a las adolescentes Identidades Omitidas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto en el Articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación de las mencionas adolescentes en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal


instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada,


motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar a las adolescentes que lo cometieron o participaron, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar a las adolescentes a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

Identidad Omitida.
Identidad Omitida

Los hechos que se le imputan a las mencionadas adolescentes son los siguientes: ”En fecha 28 de Enero de 2007, aproximadamente en horas del mediodía, la ciudadana Maria de los Ángeles Ramírez Huertas, se encontraba en su casa, específicamente en la Urbanización Villa Araure I, con calle 12, casa Nº 776, Araure, estado Portuguesa, cuando su hija la adolescente Identidad Omitida, de 17 años de edad, en compañía de su amiga la adolescente Identidad Omitida, de 16 años de edad, comenzó a insultarle y a golpearla todas las puertas de la casa, a lo cual su madre Ie solicita que bajara la vos y respetara, ante lo dicho se violenta toma una llave de tubo y comenzó a golpear las paredes y arremete a su madre golpeándola en el pecho y en la cabeza, mientras que su amiga Identidad Omitida también Ie golpeada, inclusive con las sandalias y Ie pegaban con ellas en todo el cuerpo. La victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, pide auxilio y es socorrida por el ciudadano Adolfo Álvarez, quien logra acceder a la vivienda y ayuda separando a las adolescentes de la victima”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto en el Articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a las mencionadas adolescentes es la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Un (01) año.



OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1.- La prohibición a las adolescentes Identidades Omitidas, de agredir física o verbalmente a la víctima.

2.- La prohibición a la adolescente Identidad Omitida, de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de un (01) año.

Así mismo, se les advierte a las Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a las adolescentes Identidades Omitidas, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las imputadas y la víctima durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a las adolescentes Identidades Omitidas, las siguientes obligaciones:

1.- La prohibición a las adolescentes Identidades Omitidas, de agredir física o verbalmente a la víctima.

2.- La prohibición a la adolescente Identidad Omitida, de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.


Por último, se ordena a las adolescentes Identidades Omitidas, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso l de un (01) año, en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se les informó a las Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de las referidas adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de julio de 2008.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA


NAB/ely.-