REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C- 687-08, seguida a la adolescente Identidad Omitida, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente Identidad Omitida, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION
Los hechos que se le imputan a la mencionada adolescente son los siguientes: ”EI día 14 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, la adolescente Identidad Omitida, se encontraba en el Liceo "Dr. LUIS HERRERA CAMPINS", ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde esta adolescente cursa sus estudios, cuando en el lugar se presente la adolescente Identidad Omitida, Y motivado a situaciones de relaciones interpersonales entre las adolescentes, de repente se presenta un percance con la adolescente Identidad Omitida y esto motiva la agresión de la adolescente Identidad Omitida, quien la conmina a pelear y se dirigen hacia la manga de coleo del pueblo y se produce la agresión donde la adolescente acusada Ie propina golpes a la victima en su cuerpo y rostro (uñazos) y esta trata de defenderse, los cuales al ser analizados par el Experto Forense determino un carácter de Mediana Gravedad, ante lo cual la adolescente presento su denuncia por ante los órganos respectivos ”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de seis (06) meses.
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OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La Prohibición de la adolescente Identidad Omitida, de acercarse a la victima y su entorno familiar.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.
Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a la adolescente Identidad Omitida, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la adolescente Identidad Omitida, las siguientes obligaciones:
1) La Prohibición de la adolescente Identidad Omitida, de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Por último, se ordena a la adolescente Identidad Omitida someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó a la Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. GLAIZA REYEZ DE ESPAÑA
LA SECRETARIA
NAB/GRE/cjq