REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta DEL Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP) Agraiz Jiménez Alexis, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, de este mismo día encontrándome realizando labores de patrullaje, al mando del móvil 15, en compañía de los funcionarios Terán Víctor y Linarez Carlos por el Barrio Villa Pastora, y a la calle 41 con avenida 23, avistamos a tres sujetos parados en la orilla de la acera, quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron nerviosismo, por lo que nos detuvimos y les indicamos que levantaran las manos y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos un envoltorio de regular tamaño, de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la que presumimos que era droga de la denominada Marihuana, el cual cargaba en el bolsillo derecho de un jeans color azul que cargaba, seguidamente procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de protección de niño y adolescente ya que el mismo se identificó como adolescente, y procedimos a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde de conformidad con lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida. De igual manera a los testigos NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL y JOSE GREGORIO LINAREZ LEAL, quedando él detenido y la presunta droga incautada la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…”. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Defensora Pública de del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, solicitó se continuara las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se ordene los exámenes solicitados por el Ministerio Público y en cuanto a la Medida Cautelar, se le explique al adolescente las condiciones en las cuales debe cumplir con la misma...”.
Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP) Agraiz Jiménez Alexis, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, de este mismo día encontrándome realizando labores de patrullaje, al mando del móvil 15, en compañía de los funcionarios Terán Víctor y Linarez Carlos por el Barrio Villa Pastora, y a la calle 41 con avenida 23, avistamos a tres sujetos parados en la orilla de la acera, quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron nerviosismo, por lo que nos detuvimos y les indicamos que levantaran las manos y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos un envoltorio de regular tamaño, de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la que presumimos que era droga de la denominada Marihuana, el cual cargaba en el bolsillo derecho de un jeans color azul que cargaba, seguidamente procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de protección de niño y adolescente ya que el mismo se identificó como adolescente, y procedimos a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde de conformidad con lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida. De igual manera a los testigos NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL y JOSE GREGORIO LINAREZ LEAL, quedando él detenido y la presunta droga incautada la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…”.
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL, en la cual expuso: “…Resulta que el día de hoy, 18-07-08, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche yo me encontraba en la calle 41 con avenida 23, con mi hermano, JOSE GREGORIO LINAREZ Y Identidad Omitida, cuando llega una comisión de la policía y nos dicen que nos revisarían, una vez que lo hacen a Identidad Omitida le encontraron un envoltorio de de aluminio de supuesta droga en el bolsillo del pantalón, luego nos trasladaron hasta la Comisaría General “José Antonio Páez”, donde me tomaron una entrevista en el departamento de investigaciones para que se iniciaran las averiguaciones correspondientes al caso…”
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ LEAL, en la cual expuso: “…Resulta que el día de hoy, 18-07-08, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche yo me encontraba en la calle 41 con avenida 23, con mi hermano, NELSON RAFAEL LINEREZ LEAL Y Identidad Omitida, cuando llega una comisión de la policía y nos dicen que nos revisarían, una vez que lo hacen aIdentidad Omitida le encontraron un envoltorio de de aluminio el cual le sacaron del bolsillo del pantalón, después revisan por los alrededores del lugar para ver si conseguían algo mas, posteriormente nos trasladaron hasta la Comisaría General “José Antonio Páez”, donde me tomaron una entrevista en el departamento de investigaciones para que se iniciaran las averiguaciones correspondientes al caso…”
4.- Acta de planilla de registro de cadena de Custodia de Evidencia contentiva de: Un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana…”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un envoltorio de regular tamaño, de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la que presume que es droga de la denominada Marihuana, y la cual al ser sometida a experticia de orientación, arrojó como peso neto la cantidad tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de presunta droga denominada Marihuana, observándose así mismo que la referida incautación fue realizada en presencia de dos testigos, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente, no estudia, ni se evidencia que exista con certeza la contención familiar debida, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de los adolescentes de acudir cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado Identidad Omitida, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de los adolescentes de acudir cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses.
6.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de julio del 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO
EL SECRETARIO