REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “En fecha 11 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando el adolescente Identidad Omitida, de dieciséis (16) años de edad, se encontraban solo en la cancha de fútbol de nombre 19 de Abril de la urbanización la Goajira de Acarigua, cuando es sorprendido por el adolescente Identidad Omitida, de 15 años de edad, quien se hacia acompañar por otra persona, quien portando armas de fuego lo amenazan de muerte y es despojado de su celular y una cadena de plata, para luego huir del sitio, con lo robado, y es cuando la victima sale a la calle y observa una comisión policial a quien le informa lo sucedido, por lo que los funcionarios le indican que los acompañe a fin de dar un recorrido por la adyacencia, logrando observar al adolescente Identidad Omitida, que inmediatamente es señalado por el adolescente Identidad Omitida, como la persona autora del robo, quien sale en veloz carrera siendo aprehendido en poder de la cadena de plata e incautándole un arma de fuego”.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta denuncia formulada por el funcionario adolescente Identidad Omitida, en la cual expone: “Vengo a denunciar a un señor a quien desconozco su nombre, ya que el día 11-06-08, aproximadamente a las 06:30 hora de la tarde, portando arma de fuego en la mano me despojo de mi teléfono celular Motorota, modelo E816, y mi cadena de plata. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MENERA SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron quienes cometieron el hecho que narra? CONTESTO: “Andaban dos, pero la policía pudo capturar solo a uno de ellos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma de fuego portaba este ciudadano al momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Si, se que es un arma de fuego casera”.
SEGUNDO: Del acta policial de fecha 11-06-2008, suscrita por el funcionario cabo 1ro. (PEP) GERARDO SILVA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera, signada con las siglas P-515, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) LUNA PEDRO, titular de la cedula de identidad Nro V-14.541.606, en el momento en que nos desplazábamos por la altura de la urbanización la Goajira de esta ciudad, avistamos a un ciudadano haciéndonos seña para que nos detuviéramos en vista de esto nos detuvimos y se nos aproxima un adolescente quien nos identifico como Identidad Omitida, de 16 años de edad, informándonos que hace poco se encontraba frente a la cancha de fútbol de nombre 19 de Abril, ubicada en la referida urbanización y de pronto dos adolescentes portando armas de fuego en la mano, lo despojaron de algunas de sus pertenencias tales como: (01) Un teléfono celular y una cadena de plata, en vista de lo informado por el mismo, procedimos a indicarle que abordara nuestra unidad radio patrullera y realizar recorridos por la zona a fin de dar con el paradero del presente autor del hecho narrado por su persona, donde al llegar frente a un canal que esta ubicado en el Barrio la Batalla de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al percatarse de la comisión policial, emprende la huida en veloz carrera, señalándolo de inmediato, el adolescente victima, como el presunto victimario del hecho en cuestión, por tal motivo procedimos a la persecución para el mismo, logrando darle captura a escasos metros de la referida zona donde se encontraba, una vez allí este ciudadano nos informa y manifiesta ser adolescente (menor de edad), acto seguido en vista de lo sucedido procedí a comisionar al funcionario DTGDO. (PEP) LUNA PEDRO, con la finalidad de que le practicara la respectiva revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrándole en su poder en la parte frontal de su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, SIN CAPSULA, Y EN EL BOLSILLO del PANTALON LADO DERECHO SE LE INACUTO UNA CADENA DE PLATA, la cual pertenece a la presunta victima, seguidamente en vista de la acontecido procedimos a imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y trasladarlo hasta esta comisaría, donde una vez estando en la parte interna del departamento de investigaciones quedo identificado según lo establece el articulo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL como: Identidad Omitida.. De 15 años de edad... A quien se le incauto en su poder el arma de fuego arriba mencionada y la referida cadena de plata, la cual pertenece a la victima…así mismo se realizo la filiación del ciudadano adolescente victima...Identidad Omitida... De 16 años de edad...y lo retenido quedo discriminado... De la siguiente manera... UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, SIN CAPSULA, Y EN EL BOLSILLO del PANTALON LADO DERECHO SE LE INACUTO UNA CADENA DE PLATA…”.
TERCERO: Con el acta de instructiva de cargos, formulada a la adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
CUARTO: Con planilla de cadena y custodia suscrita por la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, funcionario que recolecta la evidencia Agente (PEP) Pineda Durmas, descripción de la evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, SIN CAPSULA, Y EN EL BOLSILLO del PANTALON LADO DERECHO SE LE INACUTO UNA CADENA DE PLATA.
QUINTO: Con el acta de investigación de fecha 12-06-2008, suscrita por el funcionario Agente ALEXIS AGULAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones
Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la policía de este Estado, trayendo oficio numero 1402 de fecha 11-06-2008, mediante previo conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Publico, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente Identidad Omitida, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el orden Publico y contra la propiedad, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida; y el mismo se encuentra en detenido en el centro de diagnostico y tratamiento Acarigua I, a la orden de esa misma representación fiscal, así mismo remiten como evidencia de interés criminalisticos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un arma adaptada al calibre 44, y una cadena elaborada en metal de aspecto plateado, a fin de ser sometidas a experticias de rigor. Motivo por el cual se le asigno Control de investigaciones numero H-784.789, por la comisión de uno de los delitos arriba descrito; seguidamente se retira la comisión antes mencionada con dichas evidencias las cuales quedaran en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General José Antonio Páez a la disposición de dicha fiscalía.
SEXTO: Con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico y Mecánico, signada con el Nro 9700-058-AB-975, realizada por el Experto T.S.U Detective OSCAR GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, DELEGACION Acarigua, realizada a: “01-Un (01) ARMA DE FUEGO. EXPOSICION: 01-Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación; según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, con signos evidentes de pintura de color negro, adaptada al calibre 44… PERITACION...SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO...CONCLUSION: 1- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…2- Se utiliza un cartucho para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrita. 03- El arma de fuego descrita es entregada al funcionario Agente (PEP) PIONEDA DURMAS, C.I 18.731.981 adscrito a la Comisaría general José Antonio Páez con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
SEPTIMO: Con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico, signada con el Nro 9700-058-592-137, realizada por el experto Elizabeth Saquera, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: 01-Un (01) accesorio denominado cadena, de aspecto plateado, con una longitud de 42 centímetros, en sus extremos presenta unos broches, de metal, la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION. 1- La evidencia antes descrita tiene su uso especifico y cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario, y el mismo fue devuelto a la comisión de la policía.
OCTAVO: Con el acta de inspección ocular Nro 1615 de fecha 12-06-2008, realizada por AGENTES LINAREZ JULIO Y ANAISES MARQUEZ, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en: URBANIZACION LA GUAJIRA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DE FUTBOL NOMBRE 19 DE ABRIL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
NOVENO: Con el acta de aceptación del cargo como defensora Publica del adolescente Identidad Omitida, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA FIDHEL, Defensor Publico de adolescentes.
DECIMO: Con el escrito de presentación de detenido y audiencia Oral celebrada en de fecha 13 de junio de 2008, en el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, narra a través de las actas policiales los hechos que se imputan al adolescente Identidad Omitida, así mismo el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impone la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
DECIMO PRIMERO: Con el acta contentiva de la decisión levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 de Junio de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley. En tal virtud acuerda imponer al adolescente imputado Identidad Omitida, le impone la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
SEGUNDO
El hecho señalado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que el adolescente imputado en compañía de otra persona, manifiestamente armados con arma de fuego y amenaza de muerte, despojan al adolescente Identidad Omitida, de su celular y una cadena de plata, cuando se encontraba en la cancha de fútbol de nombre 19 de Abril ubicada en la urbanización la Goajira de Acarigua.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida, y la participación del adolescente Identidad Omitida, quedando demostrado con la declaración de la víctima, y las demás actas procesales que integran el expediente.
En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que la sanción que procede y debe imponerse en el presente caso el la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 526 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria y en consecuencia se le impuso al adolescente Identidad Omitida,, y en consecuencia se le impuso la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone la medida cautelar consistente en la obligación del mencionado adolescente de no acercarse a la víctima, así como a su entorno familiar.
En este mismo orden de ideas, y en consecuencia de lo antes expuesto, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de detención preventiva que le fuere impuesta a ambos adolescentes acusados, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido. Todo lo cual, en virtud de que la referida detención cumplió su objetivo.
COMISO
Se ordena el comiso del siguiente instrumento: 1. Un Arma de Fuego, portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, con signos evidentes de pintura de color negro, adaptada al calibre 44, y en consecuencia su remisión al Parque Nacional, para su destrucción. La señalada arma se encuentra depositada en la Comisaría General José Antonio Páez con sede en Acarigua Estado Portuguesa, cuya experticia de reconocimiento técnico mecánico se encuentra signada bajo el Nº 9700-058-AQB-975, de fecha 12-06-2008.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- CONDENA al adolescente Identidad Omitida, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 526 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida. 2.- Conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone la medida cautelar consistente en la obligación del mencionado adolescente de no acercarse a la víctima, así como a su entorno familiar. 3.- Se ordena el comiso del arma supra mencionada, y en consecuencia su destrucción.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA SECRETARÍA
NAB/GRE/cjq