REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Identidad Omitida, consignada por ante este Tribunal en virtud de remisión que efectuare el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal de Control Nº 2 para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 50, 51, 52, 53, 54 de la primera pieza riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Identidad Omitida, por la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO).
Al folio 93 riela Acta de defunción del ciudadano Identidad Omitida, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Acarigua donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 25 de Febrero de 2008, tal como consta en COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 072, expedida por la oficina mencionada, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL causada por disparo de ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano Identidad Omitida, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, la valora este Tribunal de Control Nº 2° como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano Identidad Omitida citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La Aplicación de un criterio de oportunidad en los impuestos y formas previsto en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cum0limiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella.
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal.
Preceptúa:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano Identidad Omitida, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) Identidad Omitida, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el encabezamiento del artículo 272 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2008.
ABG. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA
NMA B/GRDE/
Causa N° 2C-653-08