REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por Defensora Pública Especializada, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN BONET PLAZA, ADOLFO ARRIECHI, ALCIDES JOSE DIAZ PEREZ y OSWALDO GOMES, a los fines de que se le decrete medidas cautelares sustitutivas de de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público, expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 03-07-08, suscrita por el Funcionario Mariño Alexander Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.369, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano SEBASTÍAN BONET PLAZA… propietario de la Finca Buenos Aires, ubicada en los Esteros de Canoitas Turén Estado Portuguesa quien manifestó que aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde entraron en la referida Finca dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a los obreros, amenazándolos de muerte y obligándolos a decir donde se encontraban los implementos agrícolas, llevándose en su poder un generador eléctrico, dos vehículos motos, una bomba de agua, dos escopetas, y demás herramientas, los mismos se movilizaban en un vehículo Ford Fairland, color marrón, placas SAX-61F en donde se encontraban dos sujetos más y uno era minusválido… ordenó salir la comisión con la finalistas de procesar la información… avistamos una vivienda donde se encontraban en la parte de afuera cuatro personas un incapacitado el cual fue reconocido por el ciudadano Sebastián y en la parte del garaje de la vivienda observamos un vehículo con las características denunciadas… procedimos a rodear la vivienda y a llamar a los dueños de la misma, de allí salió la ciudadana IZARZA PETRA MARIA… le pedimos que si podíamos entrar en la vivienda, ella no se opuso y al entrar… avistamos en la parte del garaje un vehículo Ford Fairland, color marrón, placas SAX-61F y en el cuatro trasero del lado derecho visualizamos el siguiente material: dos machetes, una motobomba marca Walter Pun SGP20… una planta generadora de corriente, marca Domosa… una engrasadora… cuatro baterías para vehículos, tres armas largas tipo escopeta, dos de ellas de fabricación casera y la otra marca sarasqueta… tres ciudadanos prestaron apoyo como testigos… procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos RODRIGUEZ CONTRERAS JOSE… IZARZA PETRA MARIA… MILER YOHANDER GONZALEZ IZARZA y el adolescente Identidad Omitida…”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMINTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señala que los elementos de convicción recogidos investigación desarrollada por los funcionarios actuantes no son suficiente para sostener la participación de mi defendido en los hechos y el delito indicado. La imputación se fundamenta en que mi defendido fue aprehendido en la vivienda donde se incauto los objetos previamente robados y el vehículo que se utilizo para el desplazamiento de los autores de robo agravado sien do que la presencia de mi defendido en ese lugar se encuentra plenamente justificado bajo la figura de patria potestad ya que dicha residencia se corresponde al domicilio de su representante legal. Por lo cual al no haber ningún otro elemento que lo vincule al hecho es insuficiente para sostener la imputación. por lo que solicito se ordene la libertad plena del adolescente.



Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar los elementos de convicción que se presentan, y así determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Del Acta policial de fecha 03-07-08, suscrita por el Funcionario Mariño Alexander Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.369, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano SEBASTÍAN BONET PLAZA… es el propietario de la Finca Buenos Aires, ubicada en los Esteros de Canoitas Turén Estado Portuguesa quien manifestó que aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde entraron en la referida Finca dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a los obreros, amenazándolos de muerte y obligándolos a decir donde se encontraban los implementos agrícolas, llevándose en su poder un generador eléctrico, dos vehículos motos, una bomba de agua, dos escopetas, y demás herramientas, los mismos se movilizaban en un vehículo Ford Fairland, color marrón, placas SAX-61F en donde se encontraban dos sujetos más y uno era minusválido… ordenó salir la comisión con la finalistas de procesar la información… avistamos una vivienda donde se encontraban en la parte de afuera cuatro personas un incapacitado el cual fue reconocido por el ciudadano Sebastián y en la parte del garaje de la vivienda observamos un vehículo con las características denunciadas… procedimos a rodear la vivienda y a llamar a los dueños de la misma, de allí salió la ciudadana IZARZA PETRA MARIA… le pedimos que si podíamos entrar en la vivienda, ella no se opuso y al entrar… avistamos en la parte del garaje un vehículo Ford Fairland, color marrón, placas SAX-61F y en el cuatro trasero del lado derecho visualizamos el siguiente material: dos machetes, una motobomba marca Walter Pun SGP20… una planta generadora de corriente, marca Domosa… una engrasadora… cuatro baterías para vehículos, tres armas largas tipo escopeta, dos de ellas de fabricación casera y la otra marca sarasqueta… tres ciudadanos prestaron apoyo como testigos… procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos RODRIGUEZ CONTRERAS JOSE… IZARZA PETRA MARIA… MILER YOHANDER GONZALEZ IZARZA y el adolescente Identidad Omitida…”

- Acta de denuncia formulada por el ciudadano SEBATIÁN BONET PLAZA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento de los Comandos Rurales N° 49, quien expuso lo siguiente: “Soy propietario de la Finca Buenos Aires ubicada en los Esteros de Canoitas, Turén Estado Portuguesa, el día de hoy jueves 03 de Marzo de 2008 aproximadamente a las 3:30 de la tarde entraron a la referida Finca dos ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a dos obreros que llevan por nombre OSWALDO GOMES y ADOLFO ARRIECHI, amenazándolos de muerte y obligándolos a decir donde estaban los implementos agrícolas, en ese momento llega un vecino de la Finca a quien también logran someter, estos sujetos lograron llevarse en su poder un generador eléctrico, dos baterías de tractor, dos escopetas, dos motos y demás herramientas en un vehículo marca Ford, Fairlann 500, color marrón en donde se encontraban cuatro sujetos uno de ellos minusválido”. Es todo.

- Acta de entrevista de fecha 03-07-08, levantada al ciudadano ADOLFO ARRIECHI, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer jueves mes de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, me encontraba trabajando con una rotativa y empezó a llover, decidí dirigirme a escampar al galpón de la finca en donde trabajo (Finca Buenos Aires) ubicada en el sector el esteros, Municipio Turén Estado Portuguesa, me acerqué a mi compañero que también se dirigía a escampar de la lluvia, estando en el galpón noté la presencia de dos muchachas y un muchacho al frente de la Finca, momento después pasó un vehículo de la marca Ford, modelo failanne 500, color marrón, conducido por un señor de contextura robusta de piel morena de cabello negro y el copiloto era de cabello liso, de cara redonda, de piel morena clara, como los noté sospechoso me grave mentalmente la placa del vehículo que era SAV-61F, y las personas que se encontraban al frente de la Finca les pidieron la cola, los del vehículo les dijeron que no, como a los diez minutos se regresaron los del vehículo antes mencionados y se detuvieron en donde quedaba el Caserío El Toro, yo les respondí que no sabía en donde quedaba porque no era de la zona, y ellos antes de irse le dieron la cola a las personas que se encontraban al frente de la Finca, me regresé al galpón y pasaron alrededor de diez minutos aproximadamente, cuando dos sujetos armados con revólver calibre 38mm., nos apuntaron y nos amenazaron de muerte si no colaboráramos con ellos, nos amarraron y nos vendaron, nos metieron a un cuarto del galpón, mi compañero al cabo de una hora se desató las manos y me auxilió, el compañero se quedó en el galpón para ver que se habían llevado los sujetos, mientras iba a pedir ayuda a otra finca cercana, yo no regresé más durante el día porque estaba bastante nervioso…”

- Acta de entrevista N° 004, de fecha 03-07-08, levantada al ciudadano OSWALDO GOMES RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.389, residenciado en el Barrio La Jacobera, callejón B-3, teléfono 0256-8086479 quien deja constancia de lo siguiente: “En este mismo día me encontraba de servicio de vigilancia en la finca “Buenos Aires” ubicada en el sector el estero, Municipio Turén, me dirigía con mi compañero de trabajo ADOLFO ARRIECHI, cuando dos sujetos armados con revólver calibre 38mm., nos apuntaron y nos vendaron el rostro, nos metieron en un cuarto, aproximadamente una hora, después me desamarré y auxilié a mi otro compañero, posteriormente mi compañero salió a pedir a la otra finca cercana, y yo me quedé cuidando el galpón para ver que se habían llevado, fue entonces cuando me dí cuenta que se habían llevado dos motos, una planta eléctrica, una bomba de agua, una grasera, dos escopetas, una era de calibre 12mm., y la otra calibre 20mm., una hamaca, la cartera con todos los documentos personales, una cava y botas de gomas, seguí revisando a los alrededores del galpón y conseguí una cédula de identidad de uno de los delincuentes que nos apuntaron y nos amarraron, la cédula es registrada con elnombre de CHAVEZ ALBERTO RAMON, y el Nro. 13.436.714, minutos más tarde llegó una comisión policial de Turén, llamamos a mi jefe el señor Sebastián Bonet, para decirle lo ocurrido. Es todo”.

- Acta de entrevista de fecha 03-07-08, levantada al ciudadano ALCIDES JOSE DIAZ PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Auer aproximadamente a las tres de la tarde, yo salí de trabajar de mi parcela y me dirigía en mi moto para mi casa pero para llegar a mi casa tengo que pasar por la finca del señor SEBASTIÁN, cuando iba pasando uno de los delincuentes que estaban en la Finca robando me apuntó con un revólver y me dijeron que me parara que era un atraco y que caminara para dentro del galpón, allí nos amarraron, al rato de estar amarrados uno de los empleados de la finca logró soltarse y me desamarró, salí y pude ver que me habían robado mi moto”. Es todo.

- Acta de entrevista de fecha 03-07-08, levantada al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ JARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.837.358, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy aproximadamente a las 07:00 de la noche, me encontraba acostado, viendo la cadena presidencial, cuando me llamó mi señora diciéndome que se iban a llevar a mi sobrino preso, que se llama ANTONI RODRIGUEZ, que había ido minutos antes a pedirle al vecino chimo, y cuando salí de mi casa para ver qué estaba sucediendo, la comisión de la guardia nacional, me pidió la colaboración que sirviera de testigo, mientras ellos hacían el procedimiento y sacaban de la casa de al frente unos materiales, después me dijeron que los acompañara al destacamento”. Es todo.

- Acta de entrevista N° 002 de fecha 03-07-08, levantada al ciudadano JUAN JOSE SEQUERA, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy me encontraba aproximadamente a las 07:00 de la noche, me encontraba en mi casa y me iba a bañar, salí para afuera a decirle a mi mujer que me diera la cena, cuando en ese momento me llamó un efectivo de la guardia nacional para que sirviera de testigo, los acompañé al lugar de los hechos en la casa del señor MILER YOHANDER, a un cuatro en donde se encontraban tres (03) escopetas, una (01) grasera, dos (02) bombas, tres (03) machetes y un (01) saco de tornillos, después de servir de testigo, la comisión de la guardia nacional me pidió que lo acompañara del destacamento Rurales N° 49, para rendir declaraciones”. Es todo.

- Acta de entrevista de fecha 03-07-08, levantada al ciudadano ALIVIO ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves del mes de Julio de 2008, aproximadamente a las 07:00 de la noche, yo venía de la casa de mi mamá, y justo cuanto me encontraba pasando por el lugar de los hechos, un efectivo de la guardia nacional me pidió la colaboración de servir como testigo, yo ascendí y me dirgí a la casa en donde estaban realizando el procedimiento a uno de los cuartos, donde logré ver tres escopetas, una grasera, dos bombas, tres machetes y un saco de tornillos después de servir como testigo la comisión de la guardia me pidió que los acompañara al destacamento Rurales N° 49, para rendir declaraciones”. Es todo.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente Identidad Omitida, fue aprehendido si existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” (Subrayado de este fallo)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión del adolescente Identidad Omitida no se califica como flagrante, y siendo que no existen suficientes elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular al adolescente imputado con la comisión del tipo penal que se le imputa, se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, determinándose por el contrario la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA del adolescente Identidad Omitida, por habérsele violentado sus derechos a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita su detención.

Por otra parte, se acuerda la continuidad de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, dada la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la circunstancia de que los bienes muebles recuperados se presumen a su vez que han sido objeto material del delito de robo.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

1.- La continuidad de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

2.- La aprehensión del adolescente Identidad Omitida no se califica como flagrante, determinándose por el contrario la privación ilegítima del mencionado adolescente.

3.- La Libertad Plena del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de julio de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. ESTHER CASTAÑEDA
SECRETARIA



Solicitud N° 2CS-2538-08
NAB/EC/lmuc.-