REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 04/07/2008, suscrita por el Funcionario Agente Hernán Benavides Jimmi David, Titular de la cédula de identidad Nº 14.887.973, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy viernes 04 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Agente Méndez Navarro Marvin y Agente Pérez Ortiz José Alberto, a bordo de la unidad radio patrullera P-008, cuando efectuábamos un recorrido por el perímetro del Barrio San Pablo de la Jurisdicción del Municipio Araure, específicamente por la calle 05 con callejón 01, visualizamos la presencia de tres ciudadanos, los mismos al notar la comisión policial en el sitio mostraron una actitud sospechosa e intentan huir del lugar emprendiendo la huida en veloz carrera, procediendo mis compañeros a darle la voz de alto y es por esto que se inicia la persecución logrando detenerlos… le efectúan una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la intención de verificar el motivo por el cual huían de la comisión policial, logrando incautarle debajo de la vestimenta que cargaban un armamento a cada uno de ellos: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., Marca Covavenca…fue incautada al ciudadano MENDOZA FRANKLIN ALBERTO de 22 años de edad, una arma de fuego tipo escopeta calibre 44Mm., Marca Maiola fue incautada al ciudadano COLMENAREZ SOTO JONATHAN, de 21 años de edad y un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado al calibre 38 mm. sin capsulas, fue incautada al adolescente Identidad Omitida de 15 años de edad, luego de lo incautado conforme a lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a identificarlos plenamente… procediendo a darle lectura de sus derechos y garantías,… luego procedimos a trasladarlos a la sede de la Comisaría los prenombrados ciudadanos y adolescente y las arma de fuego fueron entregadas al departamento de Investigaciones….”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad Omitida; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMINTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señala que los elementos de convicción recogidos investigación desarrollada por los funcionarios actuantes no son suficiente para sostener la participación de mi defendido en los hechos y el delito indicado. La imputación se fundamenta en que mi defendido fue aprehendido en la vivienda donde se incauto los objetos previamente robados y el vehículo que se utilizo para el desplazamiento de los autores de robo agravado sien do que la presencia de mi defendido en ese lugar se encuentra plenamente justificado bajo la figura de patria potestad ya que dicha residencia se corresponde al domicilio de su representante legal. Por lo cual al no haber ningún otro elemento que lo vincule al hecho es insuficiente para sostener la imputación. por lo que solicito se ordene la libertad plena del adolescente”.

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

DECISIÓN

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta Policial de fecha 04/07/2008, suscrita por el Funcionario Agente Hernán Benavides Jimmi David, Titular de la cédula de identidad N° 14.887.973, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy viernes 04 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Agente Méndez Navarro Marvin y Agente Pérez Ortiz José Alberto, a bordo de la unidad radio patrullera P-008, cuando efectuábamos un recorrido por el perímetro del Barrio San Pablo de la Jurisdicción del Municipio Araure, específicamente por la calle 05 con callejón 01, visualizamos la presencia de tres ciudadanos, los mismos al notar la comisión policial en el sitio mostraron una actitud sospechosa e intentan huir del lugar emprendiendo la huida en veloz carrera, procediendo mis compañeros a darle la voz de alto y es por esto que se inicia la persecución logrando detenerlos… le efectúan una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la intención de verificar el motivo por el cual huían de la comisión policial, logrando incautarle debajo de la vestimenta que cargaban un armamento a cada uno de ellos: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., Marca Covavenca…fue incautada al ciudadano MENDOZA FRANKLIN ALBERTO de 22 años de edad, una arma de fuego tipo escopeta calibre 44Mm., Marca Maiola fue incautada al ciudadano COLMENAREZ SOTO JONATHAN de 21 años de edad y un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado al calibre 38 mm. sin capsulas, fue incautada al adolescente Identidad Omitida de 15 años de edad, luego de lo incautado conforme a lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a identificarlos plenamente… procediendo a darle lectura de sus derechos y garantías,… luego procedimos a trasladarlos a la sede de la Comisaría los prenombrados ciudadanos y adolescente y las arma de fuego fueron entregadas al departamento de Investigaciones….”

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado al calibre 38 mm., todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad Omitida Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (30) días continuos por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de julio de 2008.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. ESTHER CASTAÑEDA
SECRETARIA
Solicitud N° 2CS-2540-08
NAB/EC/lmuc.-