REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 01 de Julio de 2008
198° y 149º


Por recibida la causa Nº 1E-495-08 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 03-06-08, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa Admisión de los Hechos, formulada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ………., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CASTILLO TORREALBA DANNY JONFER, la segunda acusación penal, expuesta durante la celebración de la audiencia, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y IDENTIDAD OMITIDA, ………. , por la comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CARABALLO MORILLO, ROXY ROSMAR SOTO MUÑOS, MENDOZA MEZA YENMAIRE FABIOLA, YONEL ALEXANDER RODRIGUEZ TIMAURE y HEINSELBERTH ELIAS FONSECA, y la tercera acusación penal , expuesta durante la celebración de la audiencia, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, y IDENTIDAD OMITIDA, …….., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA BEATRIZ QUINTERO AGUILAR Y NATALY ELENA FREITEZ, que fueron condenados a cumplir las sanciones de: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. 2.- Se decreta la prisión preventiva de los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes permanecerán recluidos de forma separada en Casa de Formación Integral V de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica la medida cautelar de presentación periódica por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
Tribunal observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, iniciarán y finalizarán el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Audiencia de revisión de sanción, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir las sanciones de:

IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. 2.- Se decreta la prisión preventiva de los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes permanecerán recluidos de forma separada en Casa de Formación Integral V de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica la medida cautelar de presentación periódica por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los primero (01) días del mes de Julio del año 2008.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO


Causa N° 1E-495-08