REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 16 de Junio de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E- 222-05, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…….., con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, medida a cumplir por el lapso de dos (02) años y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido regularmente con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 02-03-2.005.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Tenia mucho trabajo, estaba trabajando hasta la noche en Baraure en una carpintería, trabajo hasta los sábados y domingos, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Patricia Fidhel quien expuso: “ Considera esta defensa que el cumplimiento es parcial, pues mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta cumpliendo con la reglas de conducta es decir con la actividad laboral, el incumplimiento es con la de servicios a la comunidad, pero visto la comunicación del párroco de la Iglesia Católica, en la cual manifiesta de que se sigan otorgando servicios en esa iglesia, solicito que la presente sanción sea sustituida o se imponga en otra institución cercana a su domicilio. Así mismo solicito copias de la decisión y del acta. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: En vista de lo expuso por la defensa esta representación no tienen objeción en lo solicitado y en que la medida se mantenga e imponga su cumplimiento en otra institución cercana al domicilio del sancionado, solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones impuestas en libertad, de igual manera verificada como ha sido por esta juzgadora que el adolescente en mención ha consignado cada tres meses las constancias de trabajo, tal como lo impuso el tribunal, lo cual demuestra su interés en corregir y desarrollar una actividad productiva para su persona y su núcleo familiar en general, pero en cuanto a la sanción de servicios a la comunidad es evidente que el mismo no ha cumplido con la regularidad que se impuso, pues el mismo acudió a dicha institución por un tiempo, luego abandona alegando entre otras cosas la imposibilidad de acudir a dicha iglesia en virtud de estar trabajando horas nocturnas e incluso fines de semana, posteriormente al solicitarle información al párroco el mismo oficia al tribunal solicitando no envía adolescente a dicha iglesia, pues el mismo no cuenta con ayuda y no puede atenderlo, de lo cual se deduce la imposibilidad de continuar cumpliendo la sanción en dicha parroquia, por lo que a los fines de no perjudicar su actividad laboral y cumplir con la sanción impuesta, esta juzgadora acuerda sustituir el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, lo cual de ahora en adelante lo cumplirá en la iglesia ubicada en la Urbanización Baraure 4, los días domingos, por el lapso de dos (02) horas, a los fines de no perjudicar su actividad laboral, pues se evidencia que el mismo tienen tiempo trabajando con responsabilidad y el objetivo principal de nuestra ley de reeducar y que el adolescente tome responsabilidad por sus actos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA……, en Libertad, y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD se sustituye el cumplimiento, lo cual de ahora en adelante lo cumplirá en la iglesia ubicada en la Urbanización Baraure 4, los días domingos por el lapso de dos (02) horas, en consecuencia este tribunal le impone la obligación de acudir ante el párroco de la Iglesia señalada. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-222.05.
MRJ/olp.-