REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 14 de Julio de 2.008
198° y 149°
Causa N° 1E-452-08.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 14 de Julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-452-08, donde aparecen como sancionados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ……, IDENTIDAD OMITIDA ……, IDENTIDAD OMITIDA ……, Y IDENTIDAD OMITIDA ……, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los identificados sancionados.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que a los mencionados adolescentes se impuso formalmente de la sanción de privación de libertad en fecha 27 de febrero del presente año, medida a cumplir por el lapso de un (01) año de lo cual hasta la presente fecha llevan recluidos en la casa de Formación Integral Acarigua I, un periodo de ocho meses y siete días.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Procediendo en mi carácter de representante de los adolescentes quienes fueron condenados por el lapso de un año, y en virtud de haber cumplido por el lapso de 8 meses y siete días, conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al tribunal se revise la medida y sea sustituida por una menos gravosa, basado en el informe del equipo Técnico Multidisciplinario, se acompaña unas ofertas de trabajo y los empleadores se comprometen a colaborar con las medidas, así como sus representantes, así mismo solicito copias del acta y de la decisión. Es todo..” .
De seguida se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra a los mencionados adolescentes Quienes libre y voluntariamente manifestaron cada uno por separado, su deseo de acogerse al precepto constitucional, señalando “No tener nada que decir, es todo, de lo cual se deja expresa constancia en acta. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde intervinieron la doctora Maria Constanza, quien manifestó: Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA realmente durante su estadía a mantenido su conducta bastante adecuada y ha cumplido con las normas de la institución y considero que puede plantearse la posibilidad de un cambio de la sanción. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, en un inicio tuvo algunas dificultades pero posteriormente se fue adecuando a los planes individuales, sugiriendo que siga con los estudios ya iniciados en la institución a través de la Misión Ribas y continué con las orientaciones ambulatorias, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde su inicio tuvo algunas fallas sin embargo a demostrado una conducta bastante adecuada, y acata los lineamientos igualmente recomendamos que siga estudiando en la Misión Ribas y continué con las orientaciones de manera ambulatoria, con relación a IDENTIDAD OMITIDA, igualmente al inicio tuvo también una conducta irregular , sin embargo luego ha presentado una conducta adecuada a la institución igualmente recomendamos que siga estudiando en la Misión Ribas. En realidad considero que con ellos hemos logrado los objetivos en cuanto a las normad de convivencia han tenido unas reflexiones bastante positivas, considero que se han adaptado a las normas y han cumplido con los objetivos para la adaptación a la vida social, sin embargo todos deben aun continuar con las orientaciones para su cabal integración a la sociedad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al licenciado Carlos Marcano, la profesora Mirian Escobar y la Trabajadora Social Xiomara Villarroel, quienes ratificaron lo expuesto por la doctora Maria Constanza y son contestes en afirmar que se ha logrado el objetivo primordial para el cual fue impuesta la sanción, pues los adolescentes han acatado las normas de convivencia dentro de la institucional, el plan individual realizado a cada uno de ellos arrojo resultados positivos y dentro de las recomendaciones y conclusiones indicaron la necesidad de continuar sus estudios y continuar con las orientaciones ambulatorias con la ayuda y apoyo de sus familiares para lograr la plena integración de los adolescente al medio social y familiar. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Lexy Sulbaran quien manifestó: Luego de escuchar las exposiciones de los miembros del equipo Técnico Multidisciplinario, donde hacen hincapié de las recomendaciones de los adolescentes de acatar las normas y también de la exposición se puede percibir que a los adolescentes les fueron reforzados los valores por los cuales fueron impuestos de una sanción, ello tomando en consideración que el principio fundamental de la ley es su formación educativa, el llevarlo a tomar conciencia de los hechos por los cuales fueron sancionados y de los informes del equipo técnico se evidencia que ellos comprendieron la ilegalidad del hecho cometido siendo que de conformidad con el articulo 621 de la ley, esta representante del Ministerio Público no tienen objeción en la revisión de la medida y de la sustitución de la misma por una menos gravosa y que les permita a cada uno su integración familiar y social. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”
Se les otorgo el Derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes quienes manifestaron no tener nada que aportar a la presente audiencia, no obstante se les hizo el llamado de atención en cuanto a la colaboración que deben prestar y la obligación de lograr el principal objetivo de la ley lo cual es posible con sus ayudas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumplen los adolescentes, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentran recluidos los adolescentes y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.
Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal considera que efectivamente durante el lapso de internamiento de los adolescentes se ha logrado el objetivo primordial de la ley especial que nos rige como principios orientadores de la imposición de estas sanciones como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, toda vez que los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario en forma clara manifestaron ante este tribunal que los adolescentes han acatado las normas de la institución, su conducta ha sido acorde con las exigencias de los especialistas y de los programas sociales y educativos que rigen dicha institución, aunado a ello el plan individual realizado a cada uno de los adolescentes sancionados demuestra que los mismos han asumido su responsabilidad por la conducta desplegada, así mismo su interés en corregir y reinsertarse al medio familiar y social, los mismos han manifestado su interés en continuar sus estudios y existen personas o empresarios adultos que voluntariamente están dispuestos en ayudarlos, responsabilizarse y darles un empleo fijo, por lo que en aras de contribuir en el crecimiento y desarrollo de estos adolescentes, lo cual se puede lograr con el apoyo del equipo técnico y de los familiares, cumpliendo con el resto que les falta por cumplir de la sanción en libertad, ACUERDA de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, medida esta que cumplen los mencionados adolescentes en la casa de formación integral Acarigua I y cuyas medidas implica una serie de objetivos y metas trazadas por el Equipo Técnico las cuales han sido cumplidas en su totalidad y entendiendo que la finalidad de la imposición de estas sanciones es la reinsertación de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es por lo que esta juzgadora considera procedente sustituir la Sanción y en su lugar se imponen las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, con la periodicidad que ellos lo indiquen y la obligación de realizar una actividad laboral para lo cual deberán consignar en el lapso de 15 días la respectiva constancia de trabajo y la obligación de continuar sus estudios ya iniciados en la Misión Ribas, de los cual deberán consignar constancia, en consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda informar al Equipo Técnico Multidisciplinario sobre lo aquí decidido por este Tribunal a los fines de continuar con el control del cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso que falta por cumplir de las sanciones impuestas. Se ordena la libertad de los adolescentes sujetos a las sanciones anteriormente indicadas. Y oficiar a Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta Acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA ……, IDENTIDAD OMITIDA ……, IDENTIDAD OMITIDA ……, Y IDENTIDAD OMITIDA ……,, imponiéndose en su lugar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que les falta por cumplir de la sanción, las cuales consisten en la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, con la periodicidad que ellos lo indiquen y la obligación de realizar una actividad laboral para lo cual deberán consignar en el lapso de 15 días la respectiva constancia de trabajo y la obligación de continuar sus estudios ya iniciados en la Misión Ribas, de los cual deberán consignar constancia.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días del mes de Julio del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION
EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO
Causa Nº 1E-452-08.
MRJ/ olp.